SAN, 28 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2774
Número de Recurso82/2006

FERNANDO DE MATEO MENENDEZGUILLERMO ESCOBAR ROCAANGEL NOVOA FERNANDEZ

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 82/06, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen

Madrid Sanz, en nombre y representación de ESTADRIN, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 en fecha 9 de enero de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm. 34/05 , que desestimó el recurso

contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 18 de noviembre de 2004 del

Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una

infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL

ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2006 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 34/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 7 , cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR ESTADRIN S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Madrid Sanz, contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, el día 18/11/2004 y en la que acuerda imponerle una sanción consistente en multa de 30.051,00 euros, al considerarle responsable de una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada, consistente en prestar servicios de seguridad sin estar inscrita en el registro correspondiente, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 en fecha 9 de enero de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm. 34/05 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de 18 de noviembre de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante plantea en esta instancia el argumento que la persona que se encontraba en la obra denominada " EDIFICIO000" en la CALLE000 de San Fernando (Cádiz), no era empleado suyo, así como que se ha vulnerado la presunción de inocencia, ambos argumentos vertidos ya en la primera instancia y que ya han sido resueltos acertadamente por la juez "a quo".

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación atinente a que la persona que trabajaba en la obra denominada " EDIFICIO000" en la CALLE000 de San Fernando (Cádiz), no era empleado suyo, se basa en que el acta levantada carece de los requisitos necesarios para tener presunción de veracidad y acierto. Pues bien, como de manera acertada se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, el acta de inspección levantada el día 6 de octubre de 2003 a las 19 horas si contiene todos los requisitos formales legalmente previstos, constando en la misma la declaración de don Roberto, persona que se encontraba en la obra en cuestión, de que trabajaba para la empresa apelante, dando la dirección de dicha empresa. Por tanto, este primer motivo debe ser desestimado.

En cuanto al segundo motivo fundado en la vulneración de la presunción de inocencia, hay que señalar que la infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2:) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º:) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual...

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