SAN, 21 de Junio de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:2828
Número de Recurso262/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 262/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gustavo

Gómez Molero, en nombre y representación de CENTRAL GRUP DE CONTROLADORES, S.L.,

contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en fecha 22 de julio de 2005, recaída en el procedimiento ordinario núm. 19/05 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 30 de

septiembre de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de

31.000 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada

EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2005 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 19/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 1 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por CENTRAL GRUP DE CONTROLADORES S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Gustavo Gómez Molero y asistido/a del/de la Letrado/a D./Dª. Roberto Monforte Gilabert, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 en fecha 22 de julio de 2005, recaída en el procedimiento ordinario núm. 19/05 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de 30 de septiembre de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 31.000 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante vuelve a plantear en esta instancia los mismos argumentos vertidos en la primera instancia y que ya han sido resueltos acertadamente por la juez "a quo", referente a que los servicios que realiza en la gasolinera sita en el Km. 866 de la Nacional-340 sentido a Albacete en el término municipal de Massalaves (Valencia), no son de seguridad privada, sino de conserjería o de controlador.

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

( Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

( Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio , las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad, permitida por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, en cuanto afecta a derechos y bienes jurídicos fundamentales (tales como la libertad, la integridad corporal y la propiedad, entre otros),...

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