SAN, 20 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3146
Número de Recurso478/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso-administrativo número 478/2005 promovidos el Procurador de los Tribunales D.

Ignacio Argos Linanes, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra

resolución de la Subsecretaría del Interior, por delegación, de 15 de febrero de 2005 que desestimó

la solicitud de indemnización efectuada. Habiendo sido parte demandada el Ministerio del Interior,

representado por el Abogado del Estado. Cuantía 149.650 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente D. Marco Antonio, oficial del Cuerpo Nacional de Policía, descubrió en octubre de 2001 una posible conspiración de varios delincuentes para atentar contra su vida, por lo que por parte de sus compañeros se estableció un dispositivo de seguridad en torno a su persona los meses de octubre y noviembre.

Como consecuencia de estos sucesos tuvo que recibir tratamiento psiquiátrico; ante el empeoramiento en diciembre de 2001 pasa a la situación de incapacidad temporal y estando de baja solicitó su traslado en comisión de servicio a Bilbao, que le fue denegado. También se le habían retirado las armas, por su estado de salud.

Por la Dirección General de la Policía se instruyó expediente de jubilación, acordándose además que el "trastorno adaptativo" se produjo en acto de servicio.

El 30 de enero de 2004 presentó escrito formulando reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración. Incoado expediente y tras el dictamen desfavorable del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 2004, se dicta resolución por la Subsecretaría del Interior el 15 de febrero de 2005 desestimatoria.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso Contencioso Administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite. Reclamándose el expediente administrativo, para una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos. Terminó solicitando sentencia por la que se estime su petición.

TERCERO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que se desestimó el recurso y se confirma la resolución impugnada para ser conforme a Derecho.

CUARTO

Por auto de 5 de julio de 2005 se acordó recibir el recurso a pleito; pactándose con el resultado que obra en las actuaciones.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron loas autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el día 13 de junio de 2005, en que así tuvo lugar.

Vistos los artículos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de la Subsecretaría del Interior, por delegación, de 15 de febrero de 2005 que desestimó la reclamación formulada por D. Marco Antonio.

La administración considera que no cabe estimar la reclamación deducida toda vez que falta el necesario vínculo de causalidad específico entre la lesión y el funcionamiento de los servicios públicos.

El recurrente considera que tiene derecho a ser indemnizado al entender que concurren los requisitos para que se declara la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Para que pueda reconocerse la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario que se cumplan una serie de requisitos que son los siguientes: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 10 de abril de 2000 "para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración no basta con que se haya producido una lesión ocasionalmente producida como consecuencia del funcionamiento de un poder público, ni con que haya nexo causal entre esa lesión y el daño producido, requisitos que en el caso que estudiamos concurren evidentemente; sino que es necesario también que aquella lesión sea precisamente antijurídica" precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2003 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª recurso de Casación núm. 7061/2001 que para determinar si el daño es o no antijurídico "la clave está en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público"

En el supuesto de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la...

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