SAN, 30 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2909
Número de Recurso1033/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1033/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FEDERICO

PINILLA ROMEO en nombre y representación de GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de diciembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de marzo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de julio de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de diez de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintinueve de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GONVARRI INDUSTRIAL S.A., el acuerdo de imposición de sanciones de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de julio de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicio 1993, y cuantía de 35.176,34 euros ( 5.852.850 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en dos actas, una de conformidad y otra de disconformidad que el 25 de noviembre de 1999 fueron incoadas a la sociedad por el impuesto y periodos indicados.

El 13 de enero de 2000 le fue notificado a la entidad Gonvarri Industrial S.A. como sociedad dominante del Grupo Consolidado 27/92 , el inicio y la propuesta de resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave, incorporando formalmente al mismo los hechos consignados en el acta previa A01 número 70955540 y en el acta definitiva A 02 número 70218864.

El 31 de enero de 2000 la entidad recurrente manifiesta su conformidad parcial a la propuesta sancionadora de parte de los hechos regularizados. Como consecuencia de ello, el 7 de julio de 2000, el Inspector Jefe Adjunto -Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección- dictó dos acuerdos de imposición de sanciones, recogiendo por un lado, los conceptos a los que la entidad presta su conformidad y, por otro, los que manifiesta su disconformidad.

Contra el anterior acuerdo, la interesada planteó reclamación económico administrativa en única instancia ante el TEAC, que acordó desestimarla, mediante la resolución de 10 de octubre de 2003, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones:

  1. ) Caducidad de la acción administrativa sancionadora por el transcurso del plazo de cuatro años desde la fecha de comisión de la presunta infracción.

  2. ) Improcedencia del inicio del expediente sancionador fuera del plazo para la práctica de la liquidación tributaria señalado en el art. 49.2.j del RGIT .

  3. ) Si se considera que la fecha del inicio del expediente sancionador es la de la autorización del Inspector Jefe, el 13 de diciembre de 1999, caducidad del procedimiento al no haber sido dictado el acuerdo dentro de los seis meses establecidos en el art. 36.

  4. ) Prescripción de la acción administrativa para la imposición de sanciones tributarias, dado que el día de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, 13 de enero de 2000, ya había transcurrido el plazo de cuatro años desde la presentación de la declaración el 1 de julio de 1994, sin que a estos efectos tenga efectos interruptivos de la prescripción la citación para la comprobación tributaria de 22 de mayo de 1997.

  5. ) Nulidad del expediente sancionador al no constar acreditada la competencia con que actuó el inspector-Jefe adjunto al autorizar su inicio, ni tampoco la de la Inspectora-Jefe Adjunta Jefe de la Oficina Técnica para dictar el acuerdo de imposición de sanción tributaria.

  6. ) Nulidad de las actuaciones inspectoras al haberse desarrollado ante persona sin poder de representación válido y expreso.

  7. ) Conculcación del principio legal de separación del procedimiento de comprobación tributaria del procedimiento sancionador: 1) el Acuerdo sancionador no puede basarse en la presunción de legalidad del acuerdo de liquidación tributaria por lo que el mismo carece de justificación fáctica a efectos sancionadores; 2) los hechos investigados en el procedimiento de comprobación no pueden trasladarse al procedimiento sancionador de forma automática por vulnerar el derecho a la no autoinculpación; 3) ad cautelam, omisión de la fase instructora del procedimiento sancionador.

  8. ) Anulabilidad del acuerdo sancionador como consecuencia de la falta de prueba del cargo de culpabilidad que se imputa.

  9. ) Incorrección de la sanción impuesta por ausencia de aplicación de la reducción del 30% prevista en el art. 63.bis 7 del RD 939/1986 de 25 de abril .

  10. ) Comparación de los regímenes sancionadores regulados en la Ley 230/1963 y la Ley 58/2003 que entró en vigor el 1 de julio de 2004.

  11. ) Condena en costas a la Administración.

TERCERO

Un orden lógico en el examen de las cuestiones planteadas por la actora, exige en primer lugar entrar a analizar la alegada prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años, alegando que carece de efectos interruptivos de la prescripción el inicio de la comprobación tributaria el 22 de mayo de 1997.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente la Sala en el recurso 927/2003, sentencia de 9 de marzo de 2006 , en la que declarábamos:

« Debe, pues, partirse de que subyace en la alegación de la parte la consideración de que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no pueden servir de base a la interrupción del plazo de prescripción de la acción para sancionar.

Sobre tal cuestión se ha venido pronunciando reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencias de 27 de mayo de 1994, 7 y 14 de junio de 2005 y 3 de noviembre de 2.005 (recursos 56/2002, 1208/02, 1210/02 y 1387/02 ), entre otras, en las que la Sala declaraba:

"Lo primero que hay que señalar es que antes de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente , ya existía separación entre ambos procedimientos, y así se...

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