SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3041
Número de Recurso1038/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1038/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PALOMA

ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD en nombre y representación de PATRIMONIAL HISPANO-LUSA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto

sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente

la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de diciembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de abril de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día quince de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PATRIMONIAL HISPANO-LUSA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de octubre de 2003, desestimatoria del recurso formulado por la parte y estimatoria del recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 28 de febrero de 2000, recaído en la reclamación núm 46/7090/96, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 174.446,22 euros ( 29.025.409 pts). El importe de la cuota regularizada asciende a 80.911,98 euros ( 13.462.621 pts.

La resolución del TEAC, acuerda: " 1º) Desestimar el recurso formulado por la entidad interesada; 2º) Estimar el recurso interpuesto por el Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT; 3º) Revocar la resolución impugnada en lo relativo a la sanción; 4º) Ordenar la práctica de una nueva liquidación en la que se incluya la sanción, conforme a lo expuesto en el Fundamento de derecho sexto de la presente resolución".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 5 de diciembre de 1995, la Inspección Regional de la Delegación Especial d la AEAT en Valencia incoó a la recurrente y en la que se hacía constar básicamente que la entidad había presentado en el año objeto de comprobación declaración por el Impuesto de Sociedades con una base imponible de -2.335.367 pts ( -14.035,84 euros) y una cuota a devolver de 436.259 pts ( 2.621,97 euros). Dicha base imponible debe incrementarse en 40.800.000 pts debido a que dicha cuantía, resultado de una enajenación patrimonial, si bien fue declarada como incremento de patrimonio, no tributó efectivamente al acogerse a la exención por reinversión, exención que la Inspección considera no procedente dado que el inmueble objeto de la enajenación, al no estar afecto a la actividad empresarial, no reúne los requisitos establecidos en la legislación del Impuesto sobre Sociedades para acogerse a la misma. El acta tiene el carácter de previa al limitarse la actuación inspectora a la comprobación de los incrementos y disminuciones de patrimonio. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, ascendiendo la sanción procedente al 50% de la cuota dejada de ingresar.

Emitido el Informe ampliatorio al acta y sin que el sujeto pasivo formulase alegaciones, el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección dictó el 13 de mayo de 1996 el correspondiente acuerdo de liquidación confirmando en todos sus extremos la propuesta contenida en el acta.

Contra el referido acuerdo de liquidación la entidad promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia que en sesión de 28 de febrero de 2000 acordó estimar parcialmente la reclamación interpuesta, anulando la liquidación impugnada y ordenando la emisión de otra nueva de la que se excluya el concepto de sanción.

Disconforme con dicha resolución la entidad interpuso recurso de alzada. Asimismo el 29 de marzo de 2000, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT interpuso también recurso de alzada al no estar conforme con la consideración por parte del Tribunal de instancia de la conducta de la entidad como no sancionable.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Procedencia de acogerse a la exención por reinversión; 2º) Improcedencia de la sanción impuesta.

TERCERO

La cuestión principal que se suscita en el presente recurso, se centra en determinar la procedencia o no de la exención por reinversión del incremento de patrimonio obtenido por la entidad actora por la enajenación de un inmueble de su propiedad.

Según consta en el expediente, la entidad enajenó el 3 de julio de 1989 un local comercial que había adquirido en febrero del mismo año, obteniendo con motivo de la transmisión un incremento de patrimonio de 40.800.000 pts al que aplicó el beneficio de la exención por reinversión , al entender que cumplía todos los requisitos establecidos para el disfrute del referido beneficio fiscal, manifestando que aún cuando el objeto social fuera más amplio, su única actividad efectivamente ejercida era el arrendamiento de inmuebles. Añade que aunque fue breve el tiempo en que estuvo en posesión del local de referencia, siempre fue su intención el dedicarlo al arrendamiento y aporta como prueba de sus manifestaciones anuncios publicitarios en los que se ofrece el citado solar para arrendar y que finalmente al no poder arrendarlo decidió venderlo.

La Inspección, por el contrario, le deniega la citada exención al considerar que el inmueble enajenado no cumplía el requisito del art. 147.1 C del RIS , es decir, que el activo enajenado esté afecto y sea necesario para el ejercicio de la actividad empresarial, señalando además que el local comercial trasmitido formaba parte del circulante o existencias de la empresa cuya actividad era la compraventa de inmuebles.

La denominada exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1989) en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en su redacción originaria, esto es, antes de la reforma operada por la Disposición Adicional 5ª Cuatro de la Ley 18/1991 de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (por lo demás, redacción idéntica a la originaria del precepto contenida en su párrafo primero, consistiendo la verdadera modificación en la adición de los párrafos segundo y tercero).

Dicho precepto disponía:

"8. No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento".

La normativa reglamentaria de desarrollo del citado precepto era, a la sazón, la contenida en los artículos 146 a 155 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre y, concretamente, en lo referente al ámbito objetivo de la exención, en el artículo 147 cuyo apartado 1 establecía que:

"A estos efectos tendrán la consideración de elementos materiales de activo fijo los que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que estén incluidos en...

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