SAN, 14 de Junio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2825
Número de Recurso173/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 173/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña

Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de la entidad EDN TORRE DEL TELÉGRAFO SL, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de

reposición interpuesto contra la Resolución, de 13 de febrero de 2003, del Director General de

Costa (ctuando por delegación del Ministro de Medio Ambiente), por la que se le deniega a dicha

recurrente la concesión para ocupar bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a

Escuela Deportivo-Náutica en el término municipal de Cambrils (Tarragona). Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas y se acuerde la concesión administrativa solicitada por plazo de veinte años; subsidiariamente, que se dicte sentencia condenando a la administración demandada a otorgar la concesión administrativa al amparo de las circunstancias recogidas en su escrito de demanda, es decir, teniéndose en cuenta las circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La cuantía del pleito se fijó en 47.829,75 euros. Recibido el Juicio a prueba, se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 13 de junio de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado ILTMO. SR. DON JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCIA

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 13 de febrero de 2003, del Director General de Costa( actuando por delegación del Ministro de Medio Ambiente), por la que se le deniega a dicha recurrente la concesión para ocupar bienes de dominio público marítimo-terrestre con destino a Escuela Deportivo-Náutica en el término municipal de Cambrils ( Tarragona).

La referida resolución deniega tal solicitud, partiendo de que el literal del artículo 20 de la Ley de Costas de 1988 es sumamente restrictivo respecto al criterio para el otorgamiento de concesiones para la utilización del dominio público marítimo-terrestre. Igualmente, hace alusión al artículo 32.1 de esa misma Ley , en el que se recoge como criterio determinante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre el que éste sea necesario para las instalaciones y actividades de que se traten dado que no se pueden ubicar en otros lugares. Para la resolución recurrida las instalaciones y actividades que son objeto de la petición de concesión no se han de ubicar necesariamente y de forma permanente en esos terrenos de la playa, aparte de que se ha de tener en cuenta que la ocupación de playas no puede ser de tipo privado ( art. 64.1 del Reglamento de Costas ) y que las instalaciones que en las mismas se ubiquen serán de libre acceso público.

En consecuencia, termina el acto recurrido señalando que no es posible acceder al conjunto de las instalaciones solicitadas por el peticionario, entendiendo que el objeto de la solicitud puede ser cubierto por un servicio de temporada mediante instalaciones desmontables, como se vino haciendo en años anteriores.

SEGUNDO

La parte recurrente alega que su petición de concesión en esos terrenos de playa tiene como finalidad fundamental ejercer durante todo el año la actividad de Escuela-Deportiva de vela ligera, necesitando para ello la delimitación de una zona varada cuadrangular de 500 metros de superficie( 20X25), mediante la instalación de un vallado perimetral con postes de madera desmontables anclados en tierra y cuerdas, rampa desmontable de 5 metros de ancho y 10 de longitud para izado de embarcaciones y un cabrestante, provisto de motor eléctrico de 2CV de potencia, con su correspondiente acometida eléctrica y cuadro de maniobra y dos módulos de madera de 5,33x2.43 metros.

Entiende esta misma parte que la resolución recurrida no motiva adecuadamente la denegación de su petición, cuando las instalaciones que se pretenden que ocupen la playa preservan las características y elementos naturales de la misma, y, además, completan unas necesidades de la población en orden a garantizar la cultura del mar. Por otro lado, estas instalaciones sólo se pueden ubicar en dicha zona, y tienen como fin prestar un servicio a terceros que no existe en la Costa Dorada, permitiendo practicar diversos deportes náuticos, siendo de acceso libre al público.

En resumen, termina afirmando que la concesión solicitada respeta el planeamiento urbanístico de la zona, la actividad es necesaria y esencial para la estación náutica de nueva creación de la zona, constituyendo todo ello una planificación de diversos municipios de la zona. Los informes de las distintas autoridades han sido favorables, aunque no sean vinculantes. Y sobre todo, no se atenta contra la integridad del dominio público marítimo-terrestre, sino, al contrario, supone un gran interés público. En apoyo de su...

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