SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2732
Número de Recurso324/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Lorenza representada por la Procuradora Dª.

DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO, contra la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la resolución de 20-01-2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 06-06-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 20-1-2004 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que desestimó la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora en orden a que su título de Licenciado en Ciencias Físicas, mención Física, obtenido en la Universidad Cadi Ayyad de Marrakech (Marruecos), le fuese homologado al título español de Licenciado en Física, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La resolución puesta en tela de juicio se basa en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, y en dos informes desfavorables del Consejo de Coordinación Universitaria. El primero de los referidos informes apunta "que la carga académica global es aproximadamente de unos 200 créditos, muy inferior a los 300 créditos exigidos en el Real Decreto 1413/1990 para el título de Licenciado en Física", añadiendo que "asimismo existen importantes carencias en áreas troncales de Óptica y Electrodinámica Clásica así como carencias parciales en otras áreas, por lo que se propone informar desfavorablemente la solicitud". El segundo de los mentados informes tiene en cuenta las objeciones que hizo la aquí actora en relación con el primer informe en el correspondiente trámite de alegaciones conferido, sin que este segundo informe altere sustancialmente el contenido del primero, salvo la mención que hace al Real Decreto 779/1998 , que modifica el apartado 7 del artículo 2 del Real Decreto 1497/1987 en el sentido de que « en ningún caso, salvo que se trate de enseñanzas en Universidades a distancia, el porcentaje del crédito correspondiente a las actividades académicas dirigidas será superior al 30 por 100. Las restantes enseñanzas equivalentes podrán tener una equivalencia distinta a la señalada en el párrafo anterior », siendo así que este segundo informe parece considerar excesivo el número de horas dirigidas en el ámbito del título marroquí.

El artículo 5.1 del precitado Real Decreto 86/1987 establece que « la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades ». El artículo 6 del mismo cuerpo normativo dispone lo siguiente: « Las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros de educación superior se adoptarán de acuerdo con las siguientes fuentes: a) Los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos u Organizaciones internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro. b) Las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades », en tanto que el artículo 7 preceptúa lo que sigue: « Cuando no existan las fuentes mencionadas en el artículo anterior las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos de educación superior se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Currículum académico y científico del solicitante. b) Precedentes administrativos aplicables al caso de que se trate. c) Prestigio en el ámbito de la comunidad científica de la Universidad o Institución extranjera que confirió los títulos o grados obtenidos por el solicitante y reconocimiento de que gozan dichos títulos o grados en el país en el que fueron otorgados. d) Reciprocidad otorgada a los títulos españoles en el país en el que se realizaron los estudios y obtuvieron los títulos cuya homologación se solicita. e) El asesoramiento de la Universidad española más afín con la tesis presentada -cuando se trate de la homologación del título de Doctor-, que podrá solicitar el Consejo de Universidades para evaluar el alcance y contenido de dicha tesis ». Interesa también dejar constancia, en cuanto a las reglas del procedimiento, del contenido de los siguientes artículos del referido Real Decreto: artículo 9: « 1. Una vez formulada la solicitud y aportada la reglamentaria documentación, el Ministerio de Educación y Ciencia, someterá preceptivamente el expediente a informe de la Comisión Académica del...

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