SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2777
Número de Recurso331/2004

FRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Luis, Dª. Luisa, D. Carlos María Y Dª Ana, representados por la Procuradora

Dª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, contra la Administración General del Estado, representada por

el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 13-01-2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 13-06-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 13-01-2004 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

D. Luis y Dª Luisa, que a la sazón regentaban el establecimiento Residencial Geriátrico "Catalunya LLar", sito en Reus, en la partida Monterols D3, 185, fueron imputados en el sumario nº 1/95, que dio lugar al rollo nº 6/95 de la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección Tercera-, siendo acusados formalmente de dos delitos de homicidio con dolo eventual del artículo 407 del Código Penal de 1973 , un delito de detención ilegal del artículo 480 del mismo Código Penal , un delito de lesiones del artículo 425 del mismo cuerpo normativo y varias infracciones culposas. La sentencia de 11-12-2000 de la Audiencia Provincial de Tarragona -Sección Tercera - absolvió a los aquí recurrentes, dejando sin efecto su procesamiento y las medidas cautelares adoptadas, cuya sentencia fue declarada firme por providencia de 26-3-2001 al haber desistido el Ministerio Fiscal del recurso de casación.

D. Luis estuvo privado de libertad por la causa de referencia desde el 18-1- 1995 hasta el 8-6-1995, mientras que Dª Luisa se encontró en dicha situación de privación de libertad por la meritada causa desde el 18-1-1995 hasta el 16-3-1995.

La lectura de la referida sentencia de 11-12-2000 de la Audiencia Provincial de Tarragona pone de manifiesto que su pronunciamiento absolutorio está inspirado en los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, salvo respecto de la actuación de los inculpados calificada de detención ilegal, que la sentencia considera atípica "en tanto no es factible la comisión culposa o imprudente del delito de detención ilegal".

La repetida sentencia de 11-12-2000 de la Audiencia Provincial considera también que la incomunicación sufrida por los aquí demandantes durante sus primeros días de detención (la incomunicación fue alzada por auto de 23-1-1995 ) se produjo en unas condiciones que determinan su nulidad, lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo de advertir que la propia sentencia extrajo las oportunas consecuencias en orden a la nulidad de aquellas actuaciones sumariales que guardaban con la vulneración del mentado derecho fundamental lo que se ha denominado "conexión de antijuridicidad".

El 7-12-2001 se presentó la correspondiente reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia al amparo de los artículos 294 y 292.1 de la LOPJ , impetrándose entonces las correspondientes indemnizaciones por daños materiales y morales, cuyas indemnizaciones comprendían los perjuicios sufridos por Carlos María -hijo de D. Luis y Dª Luisa- y Dª Ana -madre de Dª Luisa-.

TERCERO

El artículo 294 de la L.O.P.J . dispone lo siguiente: « 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior ». Interesa ahora aclarar el alcance de esta norma a través de su interpretación y aplicación por la doctrina legal. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente: « --- es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme ( por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia...

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