SAN, 12 de Julio de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3229
Número de Recurso316/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 316/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, actuando en nombre y representación de Antena 3 de Televisión SA, contra la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 13 de enero de 2004 por

la que se impuso a la entidad Antena 3 de Televisión SA la sanción de multa de 211.925 ¤ por

diecinueve infracciones administrativas graves por modificar la programación diaria anunciada con

once días de antelación. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de junio de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa, dictada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología con fecha 13 de enero de 2004, que pone fin al expediente sancionador EC/TV/S02/2003.

  2. Condene a la citada Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma.

  3. Condene asimismo, a la Administración a la devolución de la cuantía de la sanción, por importe de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO EUROS (211.925 euros) más los intereses devengados desde la fecha de pago por parte de mi representada y las costas devengadas en el proceso.

  4. Con carácter subsidiario a la anteriores peticiones y para el caso de que no fueran acogidas, declare la falta de proporcionalidad entre las sanciones impuestas y la gravedad de las infracciones cometidas, condenando en consecuencia a su atenuación.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministro de Ciencia y Tecnología de 13 de enero de 2004 por la que se impuso a la entidad Antena 3 de Televisión SA la sanción de multa de 211.925 ¤ por diecinueve infracciones administrativas graves por modificar la programación diaria anunciada con menos de once días de antelación. Todo ello al amparo del art. 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio y los arts 2 y 3 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre.

SEGUNDO

El recurrente considera que la resolución impugnada es contraria al ordenamiento jurídico por los motivos que pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. El bien jurídico protegido por el artículo 18 de la Ley 25/1994 de 12 de julio es el derecho de los telespectadores a recibir una información veraz sobre la programación y Antena 3 Televisión informó a los telespectadores de los cambios de programación por lo que no se vulneró uno de los elementos esenciales del ilícito.

    Considera asimismo que el citado precepto no establece un prohibición de modificar la programación pues permite cambios cuando se produzcan por causas ajenas a la voluntad de los operadores o sean imprevisibles. Un interpretación estricta, como la realizada por la Administración, del citado precepto y de las excepciones que contempla vacía prácticamente de contenido al mismo y es restrictiva y contraria a los derechos fundamentales de libertad de comunicación y libertad de empresa.

    Han de considerarse comprendidas en las excepción de cambio de programación y por lo tanto debe considerarse que no existió infracción: los programas de duración prevista inferior a quince minutos ( art. 3.1 del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre ) como sucede con algunos de los programas de la "Isla de los Famosos", cuya duración inicialmente prevista era inferior a 15 minutos si bien sobrepasó ese tiempo al tratarse de emisiones en directo en las que no se conoce con antelación cual debe ser su duración para satisfacer el interés de los telespectadores y tener carácter informativo. Es por ello que deben anularse las infracciones 8,9,10,11, 12, 13 y 14 de la resolución impugnada; o cuando se trata de meros desajustes horarios en la emisión de programas previamente anunciados.

  2. Atipicidad en la infracción, pues el art. 20 de la Ley 25/1995 se limita, única y exclusivamente, a tipificar como infracción la vulneración de la obligación establecida en el art. 18 de la Ley consistente en que los telespectadores conozcan con antelación suficiente la programación de televisión, incluidas la películas cinematográficas y la celebración de espectáculos, por lo que el desarrollo reglamentario que exceda de esta disposición legal no tiene amparo legislativo, vulneración el principio de legalidad contenido en el art. 25 de la Constitución .

    No existe, a su juicio, habilitación legal para considerar que los telespectadores no están informados con la suficiente antelación de la programación a emitir por el mero hecho de que se les haya informado de la emisión de determinada película con tres días de antelación, mediante de avances de televisión, publicidad en prensa y en la programación de la pagina de teletexto del operador de televisión.

    Por ello considera que deben considerarse contrarias al ordenamiento jurídico las infracciones: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 por cuanto en todos esos casos la entidad recurrente anunció con la suficiente antelación la programación a emitir respetando con ello el derecho de los telespectadores recogido en el art. 18 de la Ley 25/1994. Asimismo considera atípicos los cambios de programación anunciados en cuanto no se trate de películas cinematográficas o retransmisión de espectáculos, pues son los únicos contenidos obligatorias delimitados en la norma legal la que se refiere el tipo. Por lo que deben considerarse contrarias al ordenamiento jurídico la calificación de los hechos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 al tratarse de otros programas de televisión diferentes a las películas cinematográficas o la retransmisión de espectáculos.

  3. Vulneración del principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR