SAN, 11 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5273
Número de Recurso1588/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1588/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Patricia

González Arrojo, en nombre y representación de la entidad mercantil "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U." frente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, representada y defendida por

el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de julio de 2001 contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) el 21 de junio de 2001, por el que se aprueba la Circular 1/2001, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas, acordándose la admisión del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 9 de enero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de determinados apartados de la Circular impugnada, a los que luego se hará referencia, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba pero no propuesta por ninguna de las partes diligencia alguna de prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la formulación de conclusiones, conforme a lo pedido, las cuales fueron evacuadas conclusiones por aquéllas mediante sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de abril de 2003, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto el Acuerdo adoptado por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) el 21 de junio de 2001, por el que se aprueba la Circular 1/2001, cuyo contenido general se indicó anteriormente. Debe señalarse que la impugnación no afecta a todo el articulado de la Circular, sino sólo a cuatro preceptos, que son el apartado 3º, párrafo segundo, por su contradicción con el párrafo primero; el apartado 5º, párrafos sexto y séptimo, al primero de los cuales se atribuye, a su vez, contradicción con el párrafo quinto del mismo apartado; y, finalmente, el apartado 12º de la Circular. Llama la atención, al examinar la demanda, que siendo como es el objeto y finalidad de este proceso el control acerca de la legalidad de la actuación administrativa, ya se manifieste por medio de disposiciones generales, actos administrativos, inactividad o vía de hecho, no se reseñan, con el debido nivel de detalle, los preceptos legales o reglamentarios que se suponen infringidos, excepto alusiones generales a la Ley General de Telecomunicaciones y a la de liberalización del sector, así como al Reglamento de Interconexión, aprobado mediante Real Decreto 1651/98 , sin especificación de artículos y sin ponerlos en conexión con el caso debatido. Por, lo demás, es de advertir que dos de los preceptos se impugnan por la simple razón de que son reputados contradictorios o antagónicos con otros que figuran en la Circular, sin que respecto a ellos se especifique cuál es la infracción del ordenamiento jurídico en que se ampara la denuncia acerca de la mencionada contradicción y, particularmente, sin que se aclaren los motivos por los cuales, suponiendo que tal contradicción exista, se postule la anulación de unos y no de otros preceptos de los que se juzgan opuestos entre sí, sobre la base de motivos de carácter jurídico y simplemente obedientes al interés propio de la compañía recurrente.

Por lo demás, cabe añadir que la censura que, con carácter general, se vierte sobre la potestad normativa residenciada legalmente en la CMT, así como su alcance y ámbito objetivo propio, ya ha sido objeto de una respuesta judicial mediante sentencia de 23 de octubre de 2001, recaída en el recurso 1774/1999 , deducido por Telefónica de España frente a la Circular 1/1999, antecedente inmediato de la que ahora examinamos.

Decía esta Sala en el fundamento jurídico cuarto de la expresada sentencia, a propósito de esa cuestión, lo que sigue:

"Queda tan sólo por examinar si tales competencias normativas propias pueden o no ser contrarias a la reserva competencial que el artículo 97 de la Constitución confiere al Gobierno.

Sobre ello es adecuado insistir de una parte, en que facultad la de dictar Circulares viene conferida por el propio legislador a la Comisión; y de otra, que las Circulares limitan su alcance normativo a los operadores en el mercado de las telecomunicaciones en virtud de un título administrativo, la autorización o licencia reglamentada que les faculta para ello, y, a la vez determina las condiciones en que pueden realizar su actividad. Se trata de una actividad reglamentada en la que los operadores actúan sometidos a una normativa previamente establecida.

La posibilidad de esta reglamentación, que rige las relaciones "inter privatos" de los operadores, y de un organismo encargado de hacerla cumplir estaba ya prevista en la Directiva 83/301, en cuyo considerando décimoséptimo -reiterando el noveno- ya se especificaba que "el control de las especificaciones y de las normas de autorización no podrá ser confiado a ninguno de los operadores competidores en el mercado de terminales, visto el evidente conflicto de intereses...".

Por otra parte de la Exposición de Motivos de la Directiva 97/51 CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo se induce el principio de separación entre el Ente regulador y los operadores. El Considerando noveno de esta Directiva establece que "de conformidad con el principio de separación de funciones de reglamentación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones".

La argumentación de la parte actora pone en conexión la existencia de una reglamentación, expresada en la Circular, con la reserva de la potestad reglamentaria al Gobierno, con carácter originario, o a los Ministros, previa habilitación.

Se ha establecido en el precedente fundamento que la facultad normativa trae su origen no en una habilitación reglamentaria, sino en la especial sujeción en que se encuentran los operadores, derivada de la propia Ley. Con ello es claro que las facultades normativas, expresadas mediante Circulares, no son confundibles con las facultades reglamentarias que puedan derivar de una habilitación a la Comisión del Gobierno o del Ministro correspondiente, para dictar Reglamentos posibilidad esta última que, es independiente de las potestades normativas que corresponden a la Comisión por atribución legal.

El fundamento de una y otra facultad normativa es distinto, pues mientras la normación...

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