SAN, 25 de Marzo de 2003

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:5340
Número de Recurso1825/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1825/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Ana Aisa

Blanco en nombre y representación de Roberto, Germán y Virginia, Catalina, Agustín Y Amelia

, Juan Pedro, Mariana Y PROGUSAL, S.A, D.

Carlos Ramón y Agustín y Amelia frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Director

General de Aviación Civil, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 9 de julio de 2001 (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2001 , contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 1 de octubre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

AENA, compareciendo como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de marzo de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de Aviación Civil, por delegación del Ministro de Fomento, que resuelve, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 35 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como en el artículo 74 concordante de su Reglamento , que procede la retasación de los justiprecios de las fincas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 afectadas por el expediente de expropiación forzosa motivado por las obras de AENA "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expediente de Expropiación complementaria del proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria.1ª Fase A.- Pista de vuelo y calles de rodaje.B.- Plataforma de estacionamiento.Edificio Terminal", en los términos municipales de Alcobendas y Madrid, en su distrito de Barajas (Madrid), únicamente en los casos en que no se ha efectuado el pago o la consignación del fallo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

Los recurrentes, propietarios de las fincas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, impugnan la citada resolución al entender que, implícitamente, deniega el derecho a la retasación de sus fincas, tal y como habían solicitado. Su impugnación se fundamenta en los siguientes motivos: 1) En primer lugar, manifiestan que las consignaciones llevadas a cabo por AENA (beneficiaria de la expropiación) y correspondientes a la diferencia entre la cantidad concurrente que en su día ofreció y pagó a los expropiados y el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, eran improcedentes por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 50.1º LEF para ello, puesto que no consta el rechazo de los propietarios a percibir el justiprecio y, si bien es cierto que las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 3 de junio de 1998 fueron recurridas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ambas partes, el hecho de haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo por AENA no consta acreditado en documento alguno en el expediente administrativo; 2) En segundo lugar, invocan la ineficacia de tales consignaciones, a efectos de la retasación, puesto que las resoluciones por las que se acuerda la consignación no fueron notificadas a los expropiados, ni se les dio traslado de los resguardos de los depósitos acreditativos de haber efectuado en tiempo y forma las mismas. Por otro lado, las consignaciones se efectuaron a disposición del "Director Corporativo Económico Financiero de Aena", y no del Órgano judicial que estaba conociendo de los recursos contencioso administrativos interpuestos por ambas partes. Finalmente, señalan que las consignaciones realizadas lo fueron exclusivamente por la diferencia entre la cantidad concurrente y el justiprecio determinado por el Jurado Provincial de Expropiación, sin que se hubiera consignado cantidad alguna en concepto de intereses de demora.

El Abogado del Estado invoca la falta de competencia de la Sala para conocer del presente recurso, ya que la resolución impugnada, en cuanto deniega la retasación, no ha modificado el contenido de las resoluciones de los órganos de tramitación del Ministerio de Fomento, y debe entenderse vinculada al expediente expropiatorio, viniendo atribuida la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En cuanto al fondo, defiende la procedencia y validez de la consignación efectuada, por existir entre las partes un litigio o cuestión sobre la cantidad objeto de discordia, hacerse efectiva por el importe del justiprecio, haberse puesto a disposición de la autoridad competente y notificada a los recurrentes, y, en cualquier caso, por el transcurso de seis meses. Con relación a la finca NUM011, respecto de la cual no consta haberse efectuado la consignación, señala que, o bien la consignación existe, o bien habría de considerarse que el recurso carece de objeto respecto de la misma, puesto que la propia resolución admite la retasación par aquellos casos en que no se haya efectuado la consignación.

AENA, al igual que el Abogado del Estado, invoca la falta de competencia de la Sala para conocer del recurso, y, en cuanto al fondo, manifiesta que las consignaciones se realizaron en tiempo y forma y fueron notificadas a los interesados.

SEGUNDO

En primer lugar, respecto de la causa de inadmisibilidad planteada por los demandados, ha de ser rechazada afirmando la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, según lo establecido en el artículo 11.1º a) LJCA , dado que el mismo tiene por objeto la impugnación de una resolución del Director de Aviación Civil, dictada por delegación del Ministro de Fomento (OM de 29 de septiembre de 2000), que resuelve la solicitud de retasación formulada por los recurrentes en vía administrativa. Este acto administrativo es independiente de otras resoluciones adoptadas en el expediente de expropiación forzosa, pues no está confirmando en vía de recurso o procedimiento de fiscalización o tutela, actos concretos dictados por otros órganos inferiores, aunque, evidentemente, tenga relación con el resto de las resoluciones del expediente de expropiación, y la denegación de la petición de retasación implique, indirectamente, que aquellas no se vean afectadas en su contenido.

TERCERO

La parte recurrente sostiene que las consignaciones efectuadas por AENA a su favor respecto de la diferencia entre la cantidad concurrente y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación eran improcedentes, y, en cualquier caso, resultaron ineficaces careciendo de efectos liberatorios del pago a efectos de la retasación solicitada.

El artículo 58 LEF dispone que " Si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el capítulo III del presente Título (II)".

Por su parte, el artículo 50.1º establece "Cuando el propietario rehusare...

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