SAN, 10 de Diciembre de 2002

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:7098
Número de Recurso1015/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1015/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por el/la Procurador/a Dª Isabel

Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT-CCOO) frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 17 de junio de 2002 por la que se determinan los servicios mínimos de los servicios

esenciales para la comunidad en los servicios del transporte con motivo de la huelga general

convocada para el día 20 de junio de 2002 (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 19 de junio de 2002, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de julio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 30 de julio de 2002, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de diciembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación Estatal de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras interpone recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la Orden del Ministerio de Fomento de fecha 17 de junio de 2002 , por la que se determinan los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad en los servicios de transporte con motivo de la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002.

Se invoca, en concreto, la vulneración del derecho contemplado en el artículo 28.2º de la Constitución , en base a los siguientes argumentos: 1) Falta de motivación suficiente de la citada Orden y desconocimiento e indefensión por parte de muchos trabajadores y representantes legales de los mismos en las empresas destinatarias de la huelga al no haber sido notificada la Orden y no haber sido publicada en Boletín Oficial alguno; 2) La Orden impugnada atribuye y delega de manera directa e incondicionada en las direcciones de las empresas prestatarias de un servicio público calificado como esencial la potestad típicamente gubernativa de la fijación de servicios mínimos o determinación de porcentaje de plantilla para cubrir la cuota de actividad que deba mantenerse; 3) La Orden impugnada no observa ni cumple los principios jurídicos de fijación de los servicios mínimos por una autoridad neutral e imparcial y no por la empresa afectada por la huelga.

SEGUNDO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en su condición de sindicato más representativo a nivel estatal comunicó al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la convocatoria de huelga general que afectaría a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico y jurídico del Estado Español incluidas las empresas y organismos encargados de prestar servicios públicos.

La huelga convocada tendría lugar durante la jornada del día 20 de junio de 2002, comenzando a las 0 horas y terminando a las 24 horas del citado día 20.

La Federación de Comunicación y Transporte de CCOO y la Federación de Transportes y Mar de la UGT comunicaron al Ministerio de Fomento en fecha 11 de junio de 2001 su propuesta de servicios mínimos en relación con los siguientes sectores de actividad:

- Transportes por Carretera.

- Transportes por Ferrocarril.

- Transporte Aéreo.

- Transporte Marítimo.

- Servicios portuarios, aeroportuarios y de infraestructuras terrestres y actividades conexas con las anteriores.

Tal propuesta fue contestada por el Ministerio el 14 de junio remitiendo a los sindicatos convocantes el borrador de Orden elaborado por el mismo para que hicieran las observaciones que estimaran oportunas.

El día 16 de junio tuvo lugar una reunión para la fijación conjunta de la Orden no llegando a un acuerdo la representación sindical y los representantes del Ministerio.

Finalmente los servicios mínimos fueron fijados en la Orden ahora impugnada.

TERCERO

El art. 28.2 de la Constitución establece que: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad."

La regulación de tal derecho de huelga se contempla en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de noviembre, sobre relaciones de trabajo , de constitucionalidad reconocida - STC 11/1981, de 8 de abril -, de conformidad con cual, la autoridad gubernativa puede adoptar mediante la correspondiente resolución administrativa, aquellas medidas de garantía necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga, entre las que se incluyen la fijación de unos servicios mínimos, en cuya determinación es necesario coordinar el derecho de huelga de los trabajadores con el mantenimiento de esos servicios esenciales de la comunidad. Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2000 , ese derecho de huelga "cede, o ha de ceder cuando de su ejercicio, y en su caso, puedan ocasionarse para la colectividad males más graves que el que los huelguistas experimentarían si sus reivindicaciones o pretensiones no obtuvieran éxito, lo que impone la debida atención a esos "servicios esenciales de la comunidad" cuyo aseguramiento remite la Constitución a las garantías que por Ley -Ley Orgánica- se establezcan, y lo que, en síntesis, y sin necesidad de más extensa literatura innecesaria, viene a incidir en la necesidad de una determinación de las circunstancias concretas y casuísticas concurrentes en cada supuesto, y de la confrontación entre los derechos e intereses en conflicto, a efectos de señalar si el mantenimiento de esos servicios esenciales para el común de los ciudadanos puede entenderse como justificativo y razonable de unas limitaciones precisas, siempre, lógicamente, que tales limitaciones no impliquen violación del esencial contenido de tal derecho, pero atendiendo, también siempre, a la posible prioridad del derecho de todos a prestaciones vitales, lo que puede y debe ser objeto de revisión jurisdiccional, habida cuenta de las motivaciones que se invoquen en las decisiones que se adopten, y que, además, resultan imprescindibles, según dicha doctrina jurisprudencial, como ya recordara esta Sala en su sentencia de 6 de Junio de 1998 ".

CUARTO

Así, la jurisprudencia constitucional y ordinaria- recogida en nuestra sentencia de 26 de junio de 2000 (recurso 1715/1998 )- han venido estableciendo que la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga está, esencialmente, condicionada:

  1. Por el presupuesto de que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981 y 8/1992, de 16 de enero ).

  2. Por el respeto a los principios de acomodación constitucional, adecuación o proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta al ejercicio del derecho de huelga ( SSTC 51/1986, de 24 de abril, 53/1986, de 5 de mayo y 123/1990, de 2 de julio ), sin que tales garantías impidan el mantenimiento de una capacidad de presión suficiente como para lograr los objetivos de la huelga frente a la empresa (STC 51/1986, de 24 de mayo ) y sin que, en ningún caso, puedan "vaciar de contenido el derecho de huelga o rebasar la idea de contenido esencial" (STS de 17 de junio de 1986 ). Debiéndose por la autoridad gubernativa, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute (SSTC 26/1981, 53/1986, de 5 de mayo y 8/1992, de 16 de enero ).

  3. Por el principio de proporcionalidad cuantitativa, de ser factible en atención a la naturaleza del servicio, de comparación entre el número total de trabajadores en huelga y el de quienes han sido incorporados al dispositivo de atención de los servicios mínimos, incluso para justificar la posible racionalidad de...

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