SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3696
Número de Recurso142/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 142/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Nicolás

Muñoz Rivas, en nombre y representación de ATHENA SERVICIOS INTEGRALES, S.L., contra la

Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo núm. 6 en fecha 23 de marzo de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm.

65/05, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 22 de

diciembre de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 5 de

abril de 2004, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la

Ley de Seguridad Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2006 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 65/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 6, cuyo fallo es el siguiente: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PO 65/2005, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON NICOLAS MUÑOZ RIVAS, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ATHENA SERVICIOS INTEGRALES S.L., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2004, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ANTERIOR RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 5 DE ABRIL DE 2.004, QUE IMPONE A LA RECURRENTE LA SANCIÓN DE MULTA DE 30.051 EUROS, POR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN MUY GRAVE QUE TIPIFICA EL ART. 22.1.A ), EN RELACIÓN CON EL ART. 7.1 DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA, POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD A TERCEROS CARECIENDO DE LA HABILITACIÓN NECESARIA. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en fecha 23 de marzo de 2006 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 65/05, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 5 de abril de 2004, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como la falta de motivación de la resolución sancionadora.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del motivo de impugnación atinente a la falta de motivación de la resolución sancionadora.

Debemos partir con carácter general que los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril , entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63 , siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión.

Y por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Supremo que "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" (STS de 14 de febrero de 2000, f.j. 2º).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe apreciar ausencia de motivación de la resolución sancionadora, ya que la citada resolución contiene los hechos y los fundamentos jurídicos por los que fue sancionada la sociedad apelante, conteniendo una suficiente motivación tal y como exigen los arts. 54 y 138 de la Ley 30/1992 , no habiéndole causado indefensión.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación aducido por la parte apelante es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio , de Seguridad Privada: "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

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