SAN, 10 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:7182
Número de Recurso1794/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1794/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de D. DANIEL GOMEZ GOMEZ, S.A.,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

desestimación presunta de los recursos administrativos interpuestos en 7 de Marzo de 2001, 15 de

Marzo de 2001 y 10 de Abril de 2001, contra varias liquidaciones que se detallan en el fundamento

primero de esta Sentencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 7 de Septiembre de 2001, formulado contra la desestimación presunta de recursos interpuestos el 7 de Marzo de 2001, 15 de Marzo de 2001 y 10 de Abril de 2001, contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena por la Tarifa T-3 e importe total de.24.225,49.EUROS (4.030.782,-PESETAS) (cuatro millones treinta mil setecientas ochenta y dos pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de Octubre de 2.001.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 8 de Abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la liquidaciones practicadas por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de Mayo de 2.002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia inadmitiendo o desestimando el presente recurso con expresa imposición de costas al recurrente por temeridad procesal.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de Diciembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación presunta de los recursos administrativos interpuestos ante el Ministerio de Fomento en fecha 7 de Marzo de 2001, 15 de Marzo de 2001 y 10 de Abril de 2001, contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Cartagena, correspondientes a Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, y que fueron posteriormente resueltas por resoluciones expresas del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación, de fechas 21 de Diciembre de 2001, por 2.478,73 EUROS, otra de igual fecha por importe de 412.426 PESETAS otra de la misma fecha por importe de 10.636,83 EUROS 1.769.819 PESETAS y otra de 22 de Enero de 2002, por cuantia de 11.109,93 EUROS 1.848.537 PESETAS.

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado articulo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del articulo 107 por tanto los casos...

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