SAN, 18 de Marzo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4903
Número de Recurso2258/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2258/01 , interpuesto por la Procuradora Dª.

Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad mercantil "MOYRESA, MOLTURACION Y REFINO, S.A.", contra la Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo intervenido, en calidad

de codemandada, la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por el Procurador

Don Luis Peris Alvarez. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo el 5 de noviembre de 2001 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de los recursos ordinarios deducidos ante el Ministro de Fomento contra sendas liquidaciones de la tarifa portuaria T-3, giradas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, cuyo importe total asciende a 17.865.675 pesetas (107.675 euros), una vez descontado del citado importe un abono parcial efectuado. El recurso fue admitido a trámite por esta Sala mediante providencia de 21 de diciembre de 2001, en la que igualmente fue reclamado el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda el 30 de septiembre de 20002, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de los actos recurridos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto las liquidaciones portuarias practicadas, con devolución de su importe. Igualmente se solicitó fuera planteada por esta Sala, ante el Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2000 .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 28 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustados a Derecho los actos administrativos que se impugnan, con imposición de las costas procesales a la recurrente, pretensión de fondo igualmente ejercitada por la Autoridad Portuaria de Barcelona en su contestación, presentada el 14 de enero de 2003, que previamente opone, como causas de inadmisibilidad, las de falta jurisdicción y de competencia material de este Tribunal, la extemporaneidad del recurso y la falta de agotamiento de la vía económico-administrativa previa.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesado el trámite de conclusiones orales o escritas, esta Sala señaló como fecha para la votación y fallo de este recurso el día 11 de marzo de 2003, día en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de los recursos ordinarios a que antes se ha hecho mención, interpuestos por "Moyresa, Molturación y Refino, S.A.", si bien con posterioridad a la interposición del recurso recayeron resoluciones expresas 19 de abril y de 6 de junio de 2002, por el Subsecretario del Ministerio de Fomento, en virtud de delegación del titular del Departamento, por las cuales se inadmite a trámite el citado recurso ordinario, dirigido frente a dos liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Barcelona, en concepto de Tarifa T-3. El Ministerio de Fomento, aunque formalmente inadmite cada recurso ordinario, argumenta en lo sustancial acerca del fondo de la cuestión planteada y, en especial, en lo relativo al principio de reserva de Ley una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 , momento a partir del cual se practicaron las liquidaciones que hoy nos ocupan.

SEGUNDO

Articulada por la defensa procesal de la Autoridad Portuaria de Barcelona la excepción de inadmisibilidad por falta de jurisdicción, así como por incompetencia objetiva de esta Sala, debe resolverse de modo preferente sobre tal cuestión, por basarse en un presupuesto procesal condicionante del examen sobre el fondo de las cuestiones que el pleito suscita.

Ha de significarse a tal efecto, que aunque el objeto del recurso lo constituye la pretensión de nulidad de determinadas liquidaciones de tarifas portuarias, cuyo carácter tributario se sostiene, los motivos para instar su invalidación descansan, de modo sustancial, en la ilegalidad de la Orden Ministerial en virtud de la cual aquéllas se practican.

Se impugna, por tanto, indirectamente la Orden Ministerial de 30 de julio de 1998 , por la que se aprobaron las tarifas tributarias posteriormente aplicadas a la recurrente mediante los actos singulares de liquidación que conjuntamente se recurren, recurso materializado a través de la impugnación presentada contra actos que la aplican; y la reclamación se produce estando vigentes tanto la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC ), como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de aplicación "ratione temporis" a este recurso, que se interpuso, como hemos visto, el 5 de noviembre de 2001.

El artículo 107.3 LRJyPAC , en su párrafo segundo, establece que: "los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición".

Es legítimo, por tanto, que fundamentada la interposición del recurso administrativo contra la liquidación en la nulidad de la Orden Ministerial antes mencionada, la sociedad mercantil recurrente acudiese directamente al Ministro para pretender su anulación, de manera que su inadmisión constituye, por tanto, una resolución del Ministro sobre unas liquidaciones que le son directamente impugnadas. Sentado lo anterior, resulta justificada la competencia de este Tribunal. A más razón, la nueva Ley Jurisdiccional viene también a confirmar la consideración anterior, partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 13.c) y 27.1 . Por el primero de los preceptos indicados la atribución de competencia por razón de materia prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto. En este caso, aunque los actos emanen de las Autoridades portuarias, la "materia" que da origen a la impugnación viene referida a la ilegalidad de una Orden Ministerial. Pues bien, es voluntad del legislador en la nueva Ley que en todas los casos en que se plantee la ilegalidad de una disposición general, ésta sea declarada por el Tribunal que tiene competencia para declararla, obligando incluso al Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo a plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (artículo 27.1 de la Ley 29/1998 ), lo que viene a confirmar la conclusión anteriormente alcanzada.

TERCERO

Las mismas consideraciones que conducen a apreciar la competencia de este Tribunal, puesta en cuestión por la Administración portuaria que actúa en este pleito como codemandada, han de determinar igualmente el rechazo de las otras causas de inadmisibilidad objetadas, puesto que tanto la que se funda en la extemporaneidad del recurso jurisdiccional como la que alude a la falta de ejercicio de la reclamación económico-administrativa preceptiva toman como punto de partida la impugnación de determinadas liquidaciones, en tanto que este proceso se dirige frente a una resolución del Subsecretario de Fomento, inicialmente deducible de forma tácita de su falta de respuesta y posteriormente manifestada en una resolución explícita. Cabe añadir que, además de que el objeto sobre el que recae la pretensión de nulidad nos exime de mayores consideraciones, la forma de facturas que han adoptado las liquidaciones practicadas, en las que se prescinde de la indicación de los recursos pertinentes y del detalle de las características esenciales...

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