SAN, 30 de Abril de 2003

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:4647
Número de Recurso2257/2001

JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAELISA VEIGA NICOLEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2257/01 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de HIJOS DE JOSÉ MARÍA MASIQUES, S.A.. frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirán en el primer

Fundamento de Derecho), habiendo comparecido como codemandada la Autoridad Portuaria de

Barcelona, representada por el Procurador D. Luis Peris Alvarez, siendo Magistrada Ponente la

Ilma. Sra. Dª ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 5 de Noviembre de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 21 de Diciembre del mismo año, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado 30 de Septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, y en su caso plantee Cuestión de Inconstitucionalidad.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado 21 de Noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando, la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de costas a la demandante.

La codemandada contesta a la demanda, por escrito presentado el 11 de Enero de 2003, solicitando se acuerde la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, o en su defecto la propia incompetencia de la Sala o la inadmisión o desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día.29 de Abril de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra Resolución presunta del Ministerio de Fomento, con ulterior resolución expresa de 26 y 12 de Abril de 2002., en las que se inadmite a trámite la impugnación formulada por la actora contra liquidaciones por Tarifa T-3 practicada por la Autoridad Portuaria de .Barcelona, por importe de 19.978.399 ,con nº 12606/01; 12.603/01; 12597/01; 15020/01;15034/01; por servicios prestados con posterioridad al 1 de Enero de 2001.

El Ministerio de Fomento, aunque inadmite el recurso formulado contra las referidas liquidaciones, vierte básicamente argumentaciones respecto al fondo de la cuestión debatida y en concreto respeto al principio de "reserva de Ley", una vez entrada en vigor la Ley 14/2000 , momento en que se practicaron las liquidación que hoy nos ocupan.

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que plantea este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal, y como ya dijimos en la sentencia de 15 de octubre de 2002 ( recurso 2636/2001 ) :

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado articulo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

Quedaban fuera del ámbito del articulo 107 por tanto los casos en los que la fundamentación del recurso se basa en otros motivos no contemplados en el articulo 107 de la Ley 30/1992 , como son aquellos casos en los que se argumentaban razones distintas a la ilegalidad de la Orden Ministerial. Las resoluciones de este Tribunal así lo recogían en sus fundamentos.

Dicho esto, también es adecuado puntualizar que la falta de jurisdicción queda obviada por este Tribunal, en precedentes Sentencias, dada la interpretación que por el mismo se hacia del articulo 72 de la Ley de Puertos , admitiendo que dicho precepto acogía la posibilidad de practicar dos tipos de liquidaciones: las correspondientes a la prestación obligatoria para el usuario de Servicios públicos (tasas) y las que un puerto podía facilitar en régimen jurídico privado.

Hechas estas precisiones previas, ha ser abordada la competencia y jurisdicción de este Tribunal, tomando...

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