SAN, 27 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3808
Número de Recurso1191/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 1.191/05, interpuesto por la Procuradora de los

Tribunales doña Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TITULADOS SUPERIORES EN RELACIONES INDUSTRIALES Y LICENCIADOS EN CIENCIAS DEL TRABAJO, contra la resolución de 18 de octubre de 2005 de la

Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas, dictada por delegación, por la que se

convocan las pruebas de aptitud para acceso a la profesión de Gestor Administrativo. Ha sido parte

LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representa-da por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 20 de abril de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo la prueba documental propuesta por la parte actora, y una vez presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación demandante impugna la resolución de 18 de octubre de 2005 de la Subsecretaría del Ministerio de Administraciones Públicas, dictada por delegación, por la que se convocan las pruebas de aptitud para acceso a la profesión de Gestor Administrativo.

La parte actora alega que la resolución recurrida es nula ya que ha vulnerado los arts. 24.1 y 14 de la Constitución al haberse producido un trato discriminatorio en relación con los titulados en Ciencias del Trabajo ya que no se encuentra incluida dicha licenciatura como una de las titulaciones exigida para acceder a la profesión de Gestor Administrativo, acomodándose las materias impartidas a los licenciados en Ciencias del Trabajo a las pruebas de aptitud para acceder a la citada profesión incluso más que las titulaciones relacionadas en la convocatoria.

SEGUNDO

En la convocatoria de las pruebas para acceso a la profesión de Gestor Administrativo se establece como uno de los requisitos estar en posesión o en condiciones de obtener alguno de los siguientes títulos: Licenciado en Derecho, licenciado en Ciencias Económicas, licenciado en Ciencias empresariales y licenciado en Ciencias Políticas.

Por otra parte, el título oficial de Licenciado en Ciencias del Trabajo fue aprobado por el Real Decreto 1.498/2003, de 28 de noviembre, por el que se homologa el título de Licenciado en Ciencias del Trabajo, de sólo segundo ciclo, de la Facultad de Ciencias Económicos y Sociales, de la Universidad Internacional de Cataluña.

El Real Decreto 1.497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen Directrices generales comunes de los Planes de Estudio de los títulos Universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, estructuró las enseñanzas en dos ciclos, primero y segundo. Reguló que lo normal era acceder al segundo una vez cursado el primero, como continuación natural de los estudios, pero también estableció la posibilidad de que las directrices propias pudieran prever segundos ciclos que no constituyeran continuación directa de un correlativo primer curso. Y esto hizo que las enseñanzas se calificaran como solo de primer ciclo, enseñanzas de primero y segundo ciclo, o enseñanzas...

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