SAN, 11 de Octubre de 2006

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4246
Número de Recurso640/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 640/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Victor García Montes, en nombre y representación de Dª Laura y D. Jose Antonio y

D. Lucas , contra la resolución de 11 de abril de 2005, de la Subsecretaria del

Ministerio del Interior, que desestima la pretensión de que sea declarada la responsabilidad

patrimonial de la administración. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada

por el Abogado del Estado. La cuantía ha quedado fijada en 180.303,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de enero de 2006 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusio-nes y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de clarificar el debate apuntar que se centra este en la responsabilidad del Estado ante casos como en presente de presos que tras obtener un permiso penitenciario no se reincorpora y delinque.

En concreto, mediante escrito presentado el día 22 de octubre de 2003, Dª Laura y sus hijos D. Jose Antonio y D. Lucas solicitan indemnización por importe de 180.303,64 euros por razón del fallecimiento de su esposo y padre, taxista, D. Luis Alberto , asesinado el día 27 de diciembre de 2002 por un delincuente habitual que había quebrantado su condena. Consideran que la policía no efectuó las gestiones precisas para su localización hasta la comisión del delito de asesinado.

Instruído el oportuno expediente queda acreditado que el día 27 de diciembre de 2002, D. Luis Alberto , taxista, fue asesinado por Jose Luis , quien fue detenido el día 2 de enero de 2003. dicho sujeto fue condenado por el asesinato por sentencia el 22 de diciembre de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell , conforme al veredicto del Tribunal del Jurado, que establece la condena igualmente al pago, como responsabilidad civil la cantidad de 180.000 euros.

Consta igualmente que el responsable criminal, cumplía condena en el Centro Penitenciario de Brians, quebrantó la condena al no reincorporarse tras un permiso el día 2 de mayo de 1997, siendo decretada su busca y captura el mismo día, y por la Audiencia Provincial de Barcelona en fechas 26 de junio y 10 de diciembre de 1997 . Por otro lado, consta que por parte de las fuerzas policiales se realizaron las gestiones de búsqueda del delincuente sin obtenerse resultado.

La administración niega la existencia de relación causal entre la comisión del delito y la actuación de la policía, y que el Estado no puede garantizar el resultado de ausencia de delitos y que en determinados casos se han establecido un mecanismo de solidaridad con las victimas de delitos violentos que no tiene en modo alguno el carácter de responsabilidad patrimonial.

Los recurrentes, entiende que las fuerzas policiales no realizaron la búsqueda del delincuente con la diligencia necesaria desde que no se reincorporó del permiso el 2 de mayo de 1997 hasta el asesinato el 27 de diciembre de 2002, sin perjuicio del carácter objetivo de la responsabilidad.

SEGUNDO

El estudio de la cuestión de fondo, versa sobre la posible responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en relación con los hechos descritos y por los que la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 22 de diciembre de 2003 , del Tribunal del Jurado, condena a Jose Pedro como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y robo con intimidación imponiendo en la misma la responsabilidad civil derivada de los delitos por importe de 180.000 euros al autor de los mismos .En este punto interesa traer a colación dos sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, y nada mejor que su trascripción para definir los términos exactos de dicha doctrina legal que va a inspirar nuestro fallo. Así, la sentencia del alto Tribunal de 16/12/1997 se expresó del siguiente modo ( en la parte que ahora interesa ) : « QUINTO.- Desde un punto de vista teórico, esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado -precepto que, junto con los 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el encabezamiento normativo del artículo 121 de la Constitución integra el régimen aplicable en función del momento de producción de los hechos-, son que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (Sentencia de 20 octubre 1997 ). Esta Sala, en el caso enjuiciado, no considera relevante el punto de vista jurídico relativo al nexo de causalidad, pues, con arreglo a la más reciente jurisprudencia, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (Sentencia de 25 enero 1997 ), por lo...

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