SAN, 24 de Enero de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:303
Número de Recurso21/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido IBERICA DE CONGELADOS S.A. representada por la Procuradora Dª Mª TERESA GAMAZO TRUEBA contra

MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO representado por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación (primero presunta y después expresa por Orden de 9-9-2009 del Ministerio de la Presidencia) de la reclamación presentada el 23-4-2007 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18 de enero de 2011, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación (primero presunta y después expresa por Orden de 9-9-2009 del Ministerio de la Presidencia) de la reclamación presentada el 23-4-2007 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo por la hoy parte actora por el título de responsabilidad patrimonial de la Administración en atención a los daños supuestamente sufridos como consecuencia del pretendidamente defectuoso funcionamiento del servicio de Sanidad Exterior en los preceptivos controles del PIF del Puerto de Vigo, solicitándose entonces que se declarara el derecho de la interesada a ser indemnizada en la cantidad inicialmente señalada de 50.705,53 €, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del periodo probatorio, debiendo actualizarse la indemnización resultante con arreglo al IPC, más los intereses devengados por la misma hasta la fecha de su efectivo pago, con todo lo demás que proceda.

SEGUNDO

La demanda rectora del proceso sigue el planteamiento adoptado por la previa reclamación administrativa y termina con la misma súplica, a la que se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Ya con carácter liminar es de notar que el actual recurso tiene la misma traza que los recursos 7/2010 y 27/2010 tramitados ante este Tribunal y en los que ha recaído sentencia, por lo que -en unidad de doctrina, que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley- vamos a seguir el discurso mantenido en las referidas sentencias de 25-11-2010.

Visto lo anterior, en la antedatada sentencia dictada en el recurso nº 7/2010 se dijo que ante esta jurisdicción se reclamaba responsabilidad patrimonial por funcionamiento de los servicios de PIF del Puerto de Vigo en el control sanitario de las mercancías, servicios que -según alegaba la actora- acumulaban importantísimas demoras ocasionando graves daños y perjuicios a la recurrente como importadora de productos congelados durante 2006 y 2007. En la demanda se entendía que era suficiente el plazo de 72 horas para la realización de los controles y la acumulación de demoras en la inspección de los contenedores le habían supuesto mayores costes como consecuencia de las cantidades que debió abonar a las navieras por la inmovilización de los contenedores a la espera de que los mismos fueran inspeccionados.

En la precitada sentencia de 25-11-2010 se continuó diciendo que aquel procedimiento tenía las mismas fundamentaciones fácticas y jurídicas que el seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 (recurrente TALAFOOD SL) y que dio lugar al recurso de apelación nº 18/2010 de esta Sala, Sección Primera, en la que se dictó sentencia de fecha 30-4-2010 revocando la estimatoria de instancia.

Los argumentos en dicha sentencia esgrimidos -se decía- se reproducen a continuación por ser compartidos y perfectamente aplicables al caso de autos, en aras al principio de unidad de doctrina:

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Tal sentencia, acogiendo íntegramente la doctrina de la sentencia del Juzgado nº 7 de 2 de junio de 2009 (Rec. 78/2008 ), dictada, según se expone, en un supuesto idéntico, basa su pronunciamiento estimatorio, esencialmente, en lo siguiente:

(...) en primer lugar tenemos que la parte actora ha sufrido un daño en su patrimonio al tener que soportar un gasto consistente en el pago a los agentes y a las navieras por mantener sus productos en el contenedor hasta que se efectúan los controles sanitarios, daño que se determinan en la demanda, de forma correcta teniendo en cuenta los días que en circunstancias normales de prestación del servicio se llevarían a cabo, plazo que es de tres días, según recoge el Informe del Jefe de la Dependencia Provincial de Sanidad y que se ha superado en los expedientes referidos en la reclamación.

En segundo lugar, el exceso de gasto que hubo de soportar la actora en relación al que procedería si hubiera funcionado el servicio con normalidad.

En tercer lugar, el daño tiene su origen directo en la tardanza excesiva de los servicios de inspección en llevarlas a cabo. Este defectuoso funcionamiento de los servicios prestados por el PIF de Vigo ha quedado demostrado con el Informe de la Dirección General de Salud Publica que obra en le expediente y que recoge la importante sobrecarga de trabajo que pesaba sobre los funcionarios encargados de realizarlo; en parecidos términos se pronuncia el Jefe de la Dependencia Provincial de Sanidad, quien manifiesta que existieron retrasos y enumera sus posibles causas; otro tanto se reconoce en el informe de la Dirección General de Servicios y Coordinación de la AGE; muy ilustrativos son los mensajes remitidos en la fecha a que se refiere la reclamación por TERMAVI, concesionaria operadora del Puerto, mensajes que se producen como consecuencia de la congestión que padece el PIF de Vigo; finalmente los recortes de prensa aportados por la actora corroboran la difícil situación creada en el Puerto.

(...) No puede por tanto discutirse la existencia de relación causal, y como quiera que se ha probado que los daños derivan de la excesiva tardanza en practicar las inspecciones que eran cometidas por el PIF de Vigo, debió ser precisamente la Administración quien probara la existencia del hecho que cumplía el nexo causal entre los referidos daños y el incumplimiento de su obligación (...) carga de prueba que en modo alguno ha cumplido, puesto que ninguna prueba ha aportado ni ha solicitado su práctica, encaminada a demostrar que la tardanza no le era imputable.

SEGUNDO

Hallándonos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial, derivada de los artículos 106 CE y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es aplicable al supuesto la consolidada doctrina del Tribunal Supremo que exige la concurrencia de los siguientes requisitos (por todas STS 15-1-2008, Rec. 8803/2003 ):

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, que según doctrina jurisprudencial consolidada la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante...

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