SAN, 17 de Diciembre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5832
Número de Recurso573/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 573/2009 interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora doña

Carmen Ortiz Cornago contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de mayo de

2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00572/2008, ha sido parte la Administración demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 30.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2009, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 24 de julio del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora formuló demanda mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y acordando la nulidad de la resolución sancionadora impugnada o, subsidiariamente, el archivo del procedimiento por la ausencia total de antijuridicidad y la inexistencia de dolo o culpa o, subsidiariamente, se modifique la calificación de la infracción a leve, imponiendo la multa en la cuantía de 601 ,01 €, con expresa condena en costas a la Administración y la obligación de estar y pasar por las declaraciones anteriormente solicitadas.

TERCERO.- El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 25 de noviembre de 2009, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose propuesto por la parte actora la documental declarada pertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2100, en el que se deliberó y falló, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 18 de mayo de 2009, dictada en el procedimiento sancionador PS/00572/2008, que impone a Telefónica Móviles España, S.A., una sanción de multa de 30.000 € por una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 , tipificada como grave en el artículo 44.3 .d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley .

SEGUNDO.- Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en los siguientes

HECHOS PROBADOS

lt;‹PRIMERO: Afirma la denunciante que con fecha 3/12/2006 le fue sustraída la cartera con toda la documentación que tenía en la misma. Dicho hecho fue denunciado ante la Policía Local (Folio 6) y ante la Policía Autónoma Vasca (Folios 7 a 11).

SEGUNDO: Consta en el expediente un contrato de Apertura de Cuenta a la Vista Libretón BBVA de fecha 12/12/2006 y cuyo nº de cuenta es el 0182. 4703. 59. 0201520486 (Folios 16 a 23). Dicho hecho fue igualmente denunciado ante el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco (Folios 12, 13 y 15).

TERCERO: Del mismo modo constan en el expediente facturas giradas por Movistar (TME) correspondientes a las líneas nº 609 082 841 y 609 082 800 correspondientes a las fechas 22/12/2006 por importe de 24,39 € (Folio 30), 1/01/2007 por importe de 73,40 € (Folio 31) y 1/01/2007 por importe de 178,69 € (Folio 34). Este hecho fue igualmente denunciado al Ayuntamiento de Baracaldo (Folio 15).

CUARTO: La contratación realizada con TME se realizó a través del distribuidor OFFI TELEFONIA, S.A (TEABLA). En el contrato de distribución que consta en el expediente (Folios 135 a 171), figura la Estipulación 5.1.1.3 y 5.1.1.4 (Folios 140 y 141) en la que se afirma que "...el distribuidor deberá inexcusablemente verificar los datos de identificación personal del cliente y, en su caso, los del firmante, con los documentos originales"; "El distribuidor se responsabiliza de los perjuicios que pueda sufrir TSM (hoy TME) por fraude, siempre que la veracidad de la documentación presentada por el cliente y admitida por el distribuidor hubiera debido ser comprobada de la forma antes expresada.»

Se recoge en la resolución impugnada que de los citados hechos se desprende que Telefónica Móviles emitió las facturas giradas correspondientes a las líneas, fechas e importes recogidos en los hechos probados, no pudiendo admitirse lo indicado por TME de que es el Distribuidor quien debe comprobar la veracidad o validez de la documentación aportada por el contratante y ver si esta se correspondía con la identidad real de la contratante sin que la remisión a un contrato de distribución exonere de responsabilidad a quien, en definitiva, incorpora los datos de la denunciante a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios.

TERCERO.- En la demanda se invoca como fundamento de la pretensión actora los siguientes motivos:

  1. ) Caducidad del procedimiento sancionador toda vez que la denuncia tuvo su entrada en la agencia el 08.03.07, concluyendo las actuaciones previas en 14.02.08 pero la fecha del acuerdo de inicio es el día 24 de noviembre de 2008, notificado el siguiente día 26, habiendo durado las actuaciones previas más de 12 meses. La Administración, mediante la utilización de las actuaciones previas, distrae la aplicación del artículo 42.2 de la Ley 30/92 , incurriendo en un supuesto de fraude de ley.

  2. ) Prejudicialidad penal. Para comprobar si ha existido o no consentimiento en la contratación es preciso verificar que el robo alegado por la denunciante fue real y que un tercero usurpó su personalidad, falsificando su firma. De otra forma, no se ha comprobado la ausencia de consentimiento y no existe prueba de cargo.

  3. ) En cuanto al fondo, se señala la inexistencia infracción administrativa por:-falta de acreditación de la falsedad de la firma;- ausencia de antijuricidad y de dolo o culpa pues la contratación se realizó ignorando que se trataba de documentación robada y la Agencia ha dictado el archivo de las actuaciones en supuestos similares.

  4. ) Subsidiariamente, de entender que existe conducta típica, se debe imponer la sanción prevista para las infracciones leves en su grado mínimo, dada la ausencia de reincidencia, la vigente relación laboral de la denunciante con la entidad sancionada, la denuncia posterior a la rescisión de la relación laboral, la ausencia de beneficio económico por tal conducta, el perjuicio económico que ya tuvo la propia empresa.

    La Abogada del Estado aduce en la contestación a la demanda:

    - En el caso de autos, la diligencias previas se han iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del ...

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