SAN, 23 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5751
Número de Recurso366/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 366/2007, se tramita a instancia de la Entidad CHACINAS DE LA SIERRA DE

SALAMANCA S.A, representada por la Procuradora DOÑA FLORENTINA DEL CAMPO JIMENEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1994 a 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 12-9-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, por presentada DEMANDA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REFERENCIA, y tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que, revocando la resolución recurrida, declare el derecho, la posibilidad y la procedencia de la compensación de las bases imponibles de los ejercicios 1989 a 1993

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 8-9-2008. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 19-11-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16-12-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CHACINAS DE LA SIERRA DE SALAMANCA S.A. se impugna la resolución de 19 de abril de 2007 del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 15 de marzo de 2005, dictada en rectificación de errores de hecho de la resolución de 21 de septiembre de 2004, adoptada en la reclamación núm. 37/442/00, relativa a la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a 1997, acuerda: "Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO. La única cuestión a que se contrae el presente recurso gira en torno a la compensación de las bases imponibles negativas declaradas por la recurrente en sus autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 1989 a 1993, ambos inclusive, versando la controversia en determinar si continua existiendo la facultad de la Administración tributaria de comprobar magnitudes declaradas correspondientes a los periodos impositivos prescritos y si, en consecuencia, procede la aplicación de dichas bases imponibles negativas a los ejercicios 1994, 1995 y 1996 ahora enjuiciados.

Sostiene la recurrente que "contabilizadas y aplicadas las bases imponibles negativas de ejercicios cuya posibilidad de revisión ha prescrito, se convierten en bases imponibles negativas definitivas, irrevisables e indiscutibles, y procede su compensación", máxime teniendo en cuenta que, como consta en el expediente, ha presentado documentación relativa a los citados ejercicios y que, por tanto, "ha justificado documentalmente las bases imponibles negativas sobre las que se deniega la posibilidad de compensación".

Respecto de dicha cuestión afirma el TEAC en el fundamento jurídico segundo de la resolución que se revisa, tras citar los artículos 109.1 y 140 de la Ley General Tributaria y transcribir parcialmente la Sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1999 , lo siguiente:

"...Debiendo concluirse que prescribe el derecho o facultad de la Administración a liquidar deudas tributarias e imponer sanciones pero no su facultad de comprobar magnitudes o elementos tributarios que tengan efectos en períodos impositivos respecto de los cuales la facultad liquidatoria y sancionadora de la Administración no haya prescrito; criterio mantenido por este Tribunal Central en reiteradas resoluciones, entre otras de 19-11-99, y 22-12-2000; por lo que, deben desestimarse las pretensiones de la interesada y confirmarse la resolución recurrida".

TERCERO. La cuestión suscitada por la recurrente, consistente en su derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en ejercicios prescritos, desplaza el examen de la controversia hacia la posibilidad de revisión por parte de la Administración tributaria de las pérdidas declaradas en los ejercicios 1989 a 1993 prescritos.

La Sala ha de rechazar la expresada tesis del TEAC de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, que en STS de 13 de marzo de 1999 (RC 2911/1994 ), citada por la parte, se expresó en los siguientes términos:

La entidad recurrente plantea que la tesis de la sentencia recurrida, favorable a la licitud de la comprobación, en la base imponible, de las cifras de pérdidas procedentes de ejercicios anteriores prescritos, es absolutamente contraria a Derecho.

Por el contrario, el criterio de la sentencia, expuesto en su Fundamento 3, es el de que en 1985, lo que se comprobó por Hacienda fue la declaración de 1982 y por ello no había prescrito el derecho de la Administración para comprobar los elementos determinantes de la deuda tributaria, entre ellos la imputación de las pérdidas declaradas por la entidad, ..., participada por la declarante.

El artículo 19 del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás Entidades Jurídicas de 23 de diciembre de 1967 dispuso que "las sociedades y demás entidades podrán saldar las pérdidas de un ejercicio con cargo a los resultados obtenidos en los cinco siguientes, siempre que las mismas correspondan a la actividad o actividades que constituyan su objeto social y no se deriven de enajenaciones patrimoniales ni de amortizaciones por aplicación de coeficientes superiores a los máximos autorizados".

Cuando se promulgó la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su Disposición Transitoria Tercera mantuvo, durante los plazos que señaló, la vigencia de los beneficios fiscales de la legislación derogada, manteniendo, por tanto, el sistema de compensación de pérdidas reconocido por el Texto Refundido que mantuvo, pues, una vigencia limitada en este aspecto.

Para disfrutar de este beneficio, las entidades afectadas debían presentar un plan para su aprobación por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda correspondiente, en los términos que había prescrito la Orden del Ministerio de Hacienda de 4 de diciembre de 1964.

La sentencia recurrida sostiene que la Administración se limitó a practicar la comprobación de una liquidación correspondiente a 1982 y que la circunstancia de que en dicha comprobación se incluyeran las imputaciones resultantes del aludido plan de...

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