SAN, 26 de Enero de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:154
Número de Recurso47/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 47/2008, se tramita a instancia de D. RAFAEL GOMEZ, S.A, representado por el

Procurador D. JOSE BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUIA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 22 de noviembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la

de 1.585.994'78 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 1-2-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo en tiempo y forma, y de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del mismo, estime la reclamación, declarando no ser conforme a derecho las liquidaciones tanto del acta incoada como de la sanción subsiguiente, y, en consecuencia, ANULE en su integridad el acta incoada y la sanción consecuencia de la misma, confirmando correctas las autoliquidaciones realizadas por el Impuesto sobre Sociedades de la Entidad RAFAEL GÓMEZ, S.A

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-12-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad RAFAEL GOMEZ S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de noviembre de 2.007, por la que resolviendo el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 23 de junio de 2006, dictada en el expediente económico-administrativo nº 41/03394/2004 y 41/00552/2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, cuya cuantía asciende a la suma de 1.013.301,32 euros, acuerda: "Desestimarlo, confirmando la resolución del Tribunal Regional impugnada".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 28 de enero de 2004 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T en Andalucía incoó a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, número 70805710, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, periodo 1997, emitiéndose en la misma fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hacía constar, básicamente, lo siguiente:

  1. Que las actuaciones se iniciaron en 30 de abril de 2002 y a efectos del plazo máximo del artículo 29 de la Ley 1/1998 , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 326 días consecuencia de peticiones de aplazamiento y datos a la empresa que se detallaban en el acta. Que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a 24 meses por acuerdo del Inspector Jefe de 19 de marzo de 2003.

  2. Que se habían exhibido los libros y/o registros obligatorios en los que se habían observado las anomalías sustanciales siguientes en la contabilidad de las operaciones mantenidas con el proveedor Sociedad Española de Metales Preciosos S.A.: Que en el asiento de apertura del ejercicio 1997 del Libro Diario de la contabilidad aportada, aparecía un abono en la cuenta de ese proveedor por importe de 336.201.011 ptas (2.020.608,77 €) y en la misma fecha, en la documentación conseguida del citado proveedor, según constaba en el expediente, el saldo entre ambas sociedades era nulo. Que asimismo aparecían determinados cargos: en 1997 tres de 50.000.000 ptas (300.506 €) cada uno y uno de 40.000.000 ptas (240.404,84 €). En 1998: diez de 10.000.000 ptas (60.101,21 €) cada uno, uno de 20.000.000 ptas (120.202,42 €) y uno de 10.441.011 ptas (62.751,74 €); total 1997 y 1998: 336.201.011 ptas (2.020.608,77 €), teniendo todos como contrapartida la cuenta de Caja, sin que el contribuyente, a pesar de los requerimientos, hubiera aportado justificantes de tales apuntes. Que a juicio de la Inspección, los asientos referidos reflejaban salidas de Caja sin justificantes por un importe total de 336.201.011 ptas (2.020.608,77 €) en 1997 y 1998 que no eran reflejo de operaciones realizadas por el contribuyente en el desarrollo de su objeto social. Que, en definitiva, figuraba un pasivo exigible en el balance que carecía de soporte documental, pasivo ficticio que constituía una alteración patrimonial al existir un patrimonio superior al contabilizado que, como consecuencia de las anomalías contables probadas, no había sido sometido a gravamen y que, con arreglo al artículo 140 de la Ley 43/1995 , se debía imputar al periodo más antiguo cuya liquidación no fuera firme, o sea al ejercicio 1997.

  3. Que de acuerdo con el artículo 14.1.b) de la Ley 43/1995, no era deducible el importe de 11.726.337 ptas (70.476,7 €) correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades derivado de acta de inspección de los ejercicios 1992 a 1994, cargado en la cuenta 611 (Otros Tributos).

  4. Que asimismo, según el Art. 14.1.e) de la Ley, no era deducible el importe de 1.303.032 ptas (7.831,38 €) cargado asimismo en la cuenta Otros Tributos correspondiente al IBI de los inmuebles de la Promoción de Maria Auxiliadora, que ya estaban vendidos, no estando por ello relacionado su importe con los ingresos empresariales.

  5. Que las existencias finales comprobadas del ejercicio en la actividad inmobiliaria ascendían a 53.022.185 ptas (318.669,75 €) según valores contables, en lugar de los 39.250.000 ptas (235.897,25 €) declarados, poniéndose de manifiesto un activo oculto por 13.772.185 ptas (82.772,5 €) que de acuerdo con el art. 140 de la Ley, debía imputarse al ejercicio 1.997 y gravarse como renta no declarada.

En consecuencia, se proponía liquidación de la que resultaba una deuda tributaria por importe de 1.013.301,32 euros de los que 763.591,28 euros correspondían a cuota y 249.710,04 euros a intereses de demora.

No habiendo presentado alegaciones la interesada, la Inspectora Regional de Andalucía, en fecha 31 de mayo de 2004, notificado el siguiente día 4 de junio, dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora.

Contra dicho acuerdo se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa, núm. 41-03394- 2004 R.G., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

En fecha 10 de diciembre de 2004, notificado el siguiente día 16, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de resolución de expediente sancionador por infracción tributaria grave del que resultaba, en síntesis, lo siguiente:

1) Que en 28 de enero de 2004 se extendió y notificó conjuntamente acuerdo de inicio de expediente y propuesta de imposición de sanción derivado del acta de disconformidad reseñada. Que asimismo se comunicó la interrupción del procedimiento para facilitar la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2) Que en 17 de septiembre de 2004, notificada en 6 de octubre de 2004, se comunicó acuerdo de reanudación del expediente sancionador incorporando la nueva propuesta de imposición de sanción, en la que se realizaba la comparación entre la Ley 58/2003 y la Ley 230/1963 de la que resultaba que se formulaba la propuesta por la Ley 230/1963 .

3) Que la interesada no presentó alegación alguna ante la misma.

4) Que el 10 de diciembre de 2004, notificada en 16 de diciembre de 2004, el Inspector jefe dictó resolución confirmando la propuesta, imponiendo sanción por infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley 230/1963 General Tributaria , del 50% (art. 87.1 LGT ) con incremento de 25 puntos porcentuales por aplicación del criterio de ocultación (art. 82.1 .d ) LGT y 20 RSTT) resultando una sanción por importe de 572.693,46 euros.

Mediante escrito presentado en 4 de enero de 2005, la interesada promovió reclamación económico-administrativa, núm. 41- 00552-2005 R.G., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía frente a la anterior resolución sancionadora.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, previa acumulación de ambas reclamaciones, dictó resolución en primera instancia acordando desestimar la reclamación y confirmar los Acuerdos...

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