SAN, 19 de Enero de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:177
Número de Recurso10/2008

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 10/2008, se tramita a instancia de la Entidad MAJANICHO CLUB, S.L, representada por la

Procuradora Dª. CARMEN PALOMARES QUESADA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.010.92'14 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 29-10-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que mediante el presente escrito, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo bajo número de autos 10/2008 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de octubre de 2007, por la cual se acordó la desestimación de la reclamación económico-administrativa con número de referencia 00/00976/2006, y, en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que declare nulo y, por consiguiente sin efecto el acto objeto de este recurso, con expresa condena en costas a la parte demandada

.

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito y por contestada la demanda deducida en este litigio, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida

.

TERCERO. No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-12-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12-1-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MAJANICHO CLUB S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de octubre de 2007, por la que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo dictado en fecha 9 de febrero de 2006 por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que practica liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, períodos 1996, 1997, 1998 y 1999, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 1.010.921,14 euros.

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 21 de febrero de 2001 se ordenó la carga en Plan de Inspección de la sociedad Majanicho Club, S.L. a fin de efectuar actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, comunicándose a la interesada el inicio de actuaciones en 2 de marzo de 2001.

En fecha 24 de septiembre de 2001, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Tenerife incoó a la entidad hoy recurrente un acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70459314, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hacía constar, básicamente, lo siguiente:

Que la sociedad debía considerarse como una entidad de mera tenencia de bienes, debiendo tributar en régimen de transparencia fiscal. Que en consecuencia, se modificaba el régimen de tributación a transparencia fiscal, derivándose de ello las correspondientes imputaciones a lo socios. Que ello suponía la exclusión del derecho al disfrute del beneficio fiscal que suponía la Reserva para Inversiones en Canarias. Que el tipo de gravamen aplicable era el general del 35%.

En el acta se proponía una liquidación de la que resultaba una deuda tributaria total por importe de 141.061.666 pesetas (847.797,69 €), de las que 128.089.414 pesetas (769.832,88 €) correspondían a cuota y 12.972.252 pesetas (77.964,8 €) a intereses de demora.

Presentadas en 18 de octubre de 2001 alegaciones por la interesada, el Inspector Regional dictó el 25 de febrero de 2002 acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta. El acuerdo fue notificado el 4 de marzo de 2002.

Disconforme con el referido acuerdo, la interesada interpuso en fecha 19 de marzo de 2002 reclamación económico- administrativa, registrada con el núm. 1332-02 R.G., ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, la procedencia de la aplicación de la Reserva para Inversión en Canarias, la improcedencia de su consideración como sociedad de mera tenencia de bienes y la existencia de una irregularidad en el procedimiento inspector, por cuanto que no se había aplicado el efecto de la corrección monetaria en las ventas de inmovilizado material consistentes en inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley 43/1 995 del Impuesto sobre Sociedades .

En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución acordando: "ESTIMARLA EN PARTE, anulando la liquidación impugnada, que deberá calcularse de nuevo de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto."

En fecha 16 de diciembre de 2005, la Dependencia Regional de Inspección incoó a la recurrente acta de disconformidad, A02, núm 711037431, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 97, 98 y 99, emitiéndose, asimismo, informe ampliatorio. En el acta, además de recogerse las regularizaciones practicadas en el acta A02 nº 70459314, se hacía constar que la fecha de inicio de actuaciones inspectoras era el 7 de julio de 2005, que se habían extendido diligencias en fechas 2 de septiembre, 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2005 y que el acta se extendía en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2005, procediéndose a calcular la corrección monetaria, resultando la misma de 2.512.952 ptas (15.103,15 €) a disminuir de la base imponible del ejercicio 1999.

En 28 de diciembre de 2005, la interesada presentó escrito reiterando sus alegaciones relativas a la procedencia de la RIC y la improcedencia del régimen de transparencia fiscal.

En fecha 9 de febrero de 2006, notificado el siguiente día 13, la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta incoada, practicando liquidación definitiva de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 1.010.921,14 euros de los que 764.546,78 euros correspondían a cuota y 246.374,36 euros a intereses de demora.

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006, la entidad interesada interpuso reclamación económica-administrativa frente al anterior acuerdo de liquidación.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 25 de octubre de 2007, ahora combatida, acordó desestimar la reclamación interpuesta.

TERCERO. La única cuestión a que se contrae el presente recurso se centra en examinar la alegada prescripción del derecho de la Inspección de los Tributos a determinar la deuda tributaria de los períodos 1996 a 1999 por "haberse excedido del plazo de seis meses que establece el artículo 150.5 de la LGT para iniciar y/o finalizar las actuaciones de comprobación e investigación" realizadas en ejecución del fallo del TEAC de 17 de marzo de 2005.

El adecuado examen de dicha cuestión exige, a su vez, el análisis de dos cuestiones. En primer término, la aplicación de la Ley 58/2003 General Tributaria a la ejecución del fallo del TEAC de 17 de marzo de 2005 , anteriormente referido, que es negada por la resolución del TEAC que se enjuicia, de 25 de octubre de 2007, en la que se sostiene que resultan de aplicación los preceptos de la Ley 230/1963 General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995 y Ley 1/1998. Y de otro, la procedencia de la aplicación del art. 150 de la Ley 58/2003 y, en su caso, las consecuencias tributarias del incumplimiento por la Inspección del plazo de seis meses previsto en el referido precepto.

En orden a examinar la norma legal que resulta aplicable, conviene precisar que la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007 que se revisa, mantiene que a la ejecución del fallo del TEAC de 17 de marzo de 2005 le resulta de aplicación la Ley 230/1963 y no la Ley 58/2003 con base en el siguiente razonamiento:

"Pues bien, a la vista del artículo 15.11 de la Ley 43/1995 , del tenor del mismo resulta que su aplicación exigía que la Inspección contara con determinada documentación en poder de la interesada de la que no disponía la inspección,...

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