SAN, 13 de Enero de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:42
Número de Recurso969/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 969/08, se tramita a instancia de Dñª. Matilde y D.

Luis , representados por la Procuradora Dñª. Mónica Paloma Fente Delegado, y asistidos por el Letrado

D. José Luis Mazón Costa, contra la Orden Ministerial de 5-3-2009 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada el 15-10-2007. Como codemandado interviene TIENDAS DE CONVENIENCIA, S.A. representada por el

Procurador D. Cesar Berlanga Torres y asistido por el Letrado D. Bruno Gil Perillaud y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 1/9/2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo se declare no conforme a derecho el acto impugnado y:

  2. - Se declare la existencia de desprotección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física por no haber adoptado el Estado medidas de protección de la vida y salud infantil frente a los riesgos de campos electromagnéticos que afectan al domicilio, condenándose al Estado y al particular demandado, solidariamente, al pago de 120.000 euros mas intereses legales desde el 5 de octubre de 2007 (fecha de la reclamación).

  3. - Se declare que ha existido lesión al derecho a la protección de la inviolabilidad del domicilio y la intimidad familiar por intromisión de campos electromagnéticos provenientes del transformador de Tiendas de Conveniencia, S.A., disponiendo su cese así como que se indemnice a los recurrentes por dicha intromisión y hasta tanto no cese la misma en la suma del valor del alquiler de la vivienda (sin intromisión de campos magnéticos) desde 9-10-06, y siendo los valores de alquiler fluctuantes se determine la citada indemnización en la fase de ejecución de sentencia.

  4. - Se declare el cese de la inmisión de campos electromagnéticos frente al particular fuente u origen de la emisión condenándole a estar y pasar por dicha declaración, también por lesión del derecho a la propiedad privada y respeto de los bienes, y en su defecto, a indemnizar la depreciación de la vivienda, solidariamente con el Estado, producida por la introducción de campos electromagnéticos en la misma, a determinar en ejecución de sentencia,".

  5. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida" .

  6. - Del expediente administrativo se dió traslado al Procurador D. Cesar Berlanga Torres en nombre y representación del codemandado TIENDAS DE CONVENIENCIA, S.A., a fin de que formalizase la contestación a la demanda; lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que le acompañan, así como con el expediente administrativo, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda con devolución del expediente administrativo y, tras los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora."

  7. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 21 de Octubre de 2009 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 15 de Diciembre de 2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de Enero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  8. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la OM, Ministerio de la Presidencia, de 5-3-2009 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 15-10-2007.

  2. - En la demanda se afirma la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado por una desprotección omisiva al permitir que se instalara en los bajos de la vivienda de los recurrentes un transformador y un generador pese a que los estudios científicos sobre asociación entre enfermedades y campos electromagnéticos (en adelante CEM) son abundantísimos, incumpliendo el principio de precaución en la actividad normativa ya que no ha elaborado normas protectoras de la salud "porque es más importante llevarse bien con el "lobby" de las eléctricas" (sic), incumpliendo el deber de informar a la población de los riesgos que generan estas ondas electromagnéticas, incumpliendo el deber de promover la investigación de los efectos biológicos de las mismas "en beneficio del principio de recaudación" (sic) e incumplimiento el deber de proteger la privacidad del domicilio no estableciendo normas que impidan que los CEM se introduzcan en una vivienda.

    La reclamación indemnizatoria alcanza la cifra de 120.000 €, sin que en la demanda se concrete, como exige el principio de rogación (identificación de lo que se pide y la "causa petendi") a qué concretos conceptos indemnizatorios responde lo pedido y si hay varios la cuantía del daño reclamado que se imputa a cada uno de ellos, algo que resulta fundamental dado que una de las cuestiones a examinar en el marco de la responsabilidad patrimonial es la existencia de la relación causal entre el concreto daño reclamado y la actuación administrativa. Esta concreción ni siquiera se efectuó por la parte recurrente en la vía administrativa previa ni posteriormente en la contestación a la demanda, y solo puede suplirse obligando a la Sala a suplir la indeterminación de la parte en cuanto a los concretos daños reclamados y presumirlos de las concretas pruebas propuestas (v. gr. daño moral por el fallecimiento del menor, desvalor de la vivienda, imposibilidad de uso de la misma etc...)

  3. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos...

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