SAN, 20 de Enero de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:245
Número de Recurso39/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, se interpuso recurso contencioso administrativo, registrado PA 302/09, contra la Resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 12-2-2009, por delegación del secretario de Estado de Justicia, desestimatoria de la reclamación para abono de los trienios no percibidos correspondientes a los cuatro años anteriores a la fecha de dicha solicitud.

    Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 18/6/2010 , por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.

  2. - Mediante escrito presentado el 20/7/2010, por Dñª. Carlota se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria a la sostenida en la sentencia.

  3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en la sentencia apelada.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 18 de Enero de 2011 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

  5. - Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

  2. - Se alega la incongruencia omisiva en la sentencia sobre la base de su "petición de reclamación de trienios anteriores es desatendida por dicha sentencia sin entrar al fondo de la cuestión" (sic) y como se puede apreciar el petium de su demanda se centraba en que "se anule la resolución impugnada y se fije con carácter retroactivo un total de cuatro años de atrasos pendientes de abono a D/Dª Carlota respecto de los trienios cumplidos por este/a, así como el pago de los intereses legales que correspondan". Esta cuestión esta claramente resuelta en la sentencia en cuanto a que se le indica a la recurrente que no puede sustraerse a las determinaciones temporales del art. 25-2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público que en cuanto a las retribuciones de los funcionarios interinos determina: "2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.", ni a las subsiguientemente acogidas en la LOPJ, tras la modificación operada por la LO 13/2007, con la que el art. 489-2 queda de la siguiente redacción:" Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado."

    Por tanto la sentencia apelada, al margen de que la Sala pueda compartir o no este criterio, concluye de manera contundente en que los efectos retributivos solo pueden tener este alcance temporal, sin retroactividad, y en ningún caso se ha cuestionado por la reclamante que no se le hayan reconocido los trienios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 y LO 13/2007 , ni que no le hayan sido abonados los solicitados tras la entrada en vigor de dichas normas. Por ello el pronunciamiento de la sentencia desestima de forma clara la pretensión de abono de trienios anteriores, cuestión a la que queda limitada la segunda instancia.

    Lo que ha pretendido la recurrente, como pone de manifiesto el suplico de la demanda y su propia reclamación administrativa, es que se le abonaran trienios anteriores a su solicitud de 4-12-2008, con un alcance retroactivo de cuatro años.

    Esta cuestión es desestimada claramente en la sentencia, por los criterios jurídicos expuestos en la resolución recurrida, sin que la mera disconformidad con lo resuelto pueda avalar una incongruencia omisiva.

  3. - En cuanto al fondo del asunto la recurrente esta planteando...

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