SAN, 20 de Enero de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:186
Número de Recurso645/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 645/09 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Tejero García en nombre y representación de Andrés , Camilo , Edemiro , Feliciano , Humberto , Leonardo , Octavio , Santos , Jose Ramón , Blanca , Emilia , Pedro Antonio y Arcadio frente a la Administración del Estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada por Presidente de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria el día 24 de marzo de 2009 en materia relativa a reconocimiento de naturaleza funcionarial. Ha sido Ponente la

Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Los recurrentes indicados interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de referencia ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 el día 27 de mayo de 2009.

El Juzgado núm. 4 dictó auto el día 31 de julio de 2009 declarándose incompetente y acordando remitir las actuaciones a esta Sala, ante la que se personaron las partes dictándose por la Sala providencia acordando tener por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo y publicación de los anuncios previstos por la ley.

Segundo.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se anule la Resolución de 24 de marzo de 2009 dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se desestimó la reclamación formulada por los ahora actores el 19 de febrero de 2009; se declare la naturaleza funcionarial del puesto de trabajo de Jefe Regional de Seguridad de la AEAT; se condene a la Administración demandada a iniciar y tramitar el oportuno proceso para la transformación de los puestos de Jefes Regionales de Seguridad de la AEAT en plazas de funcionarios.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la testifical y la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto.- La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 18 de enero de 2011 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 24 de marzo de 2009 en materia relativa a reclamación formulada por los hoy actores, Andrés , Camilo , Edemiro , Feliciano , Humberto , Leonardo , Octavio , Santos , Jose Ramón , Blanca , Emilia , Pedro Antonio y Arcadio solicitando el reconocimiento de la naturaleza funcionarial del puesto de trabajo de Jefes Regionales de Seguridad de la AEAT y que se acuerde iniciar y tramitar el oportuno proceso para la transformación de los puestos de Jefes Regionales de Seguridad en plazas de funcionarios.

La AEAT desestima la reclamación.

SEGUNDO-. En la demanda se señala expresamente que el objeto del recurso "no es el reconocimiento de la condición de funcionarios de carrera a los recurrentes, sino la procedencia de la inclusión de los puestos de trabajo que ocupan como personal laboral en la Relación de Puestos de Trabajo de los funcionarios de la AEAT. Y a partir de tal reconocimiento procedería la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos de ingreso conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad".

Su pretensión la fundamenta la parte actora en que a raíz de la creación de los Gabinetes de Seguridad en el seno de la AEAT, estos son considerados "unidades" (y para la actora cualquier "unidad" es "unidad administrativa", y que todas las "unidades" de la AEAT están dirigidas por funcionarios, salvo los Gabinetes de Seguridad, en los que los recurrentes desempeñan sus funciones, con la condición de personal laboral fuera de convenio. Considera que estos puestos deben ocuparse por funcionarios.

Señala igualmente que en algunas Comunidades Autónomas e incluso en los servicios centrales, se han funcionarizado algunos puestos de Jefes Regionales de Seguridad.

El fundamento jurídico de su pretensión lo encuentra la actora en el Estatuto Básico del Empleado Público, art. 11.2 , sosteniendo que como se efectúa una remisión a las Leyes de la Función Pública a dictar, esta remisión debe entenderse a la Ley 30/1984 y en concreto a su art. 15 .c). Y dado que este precepto no exceptúa a los recurrentes debe entenderse que "dichos puestos han de ser desempeñados por un funcionario público y no por personal laboral".

Por su parte el Abogado del Estado recuerda que el TC en su sentencia 99/07 con ocasión de la aceptación de la contratación laboral como paralela al régimen funcionarial por la Ley 39/1984 , estableció el carácter prevalente de la relación funcionarial y determinó la posibilidad legal de la contratación laboral en la función pública. El art. 15 c) determina qué puestos deben ser desempeñados por funcionarios públicos con qué excepciones. Por eso el Estatuto Básico del Empleado Público reserva en su art. 9 a los funcionarios el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de funciones públicas o en la salvaguardia de los Intereses Generales del Estado y las Administraciones Públicas. A la vista de tal regulación legal, y examinadas las funciones de los Jefes Regionales de Seguridad, considera que no se trata de un servicio que participe en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

TERCERO-. El enjuiciamiento y resolución de este litigio debe partir de las normas jurídicas de aplicación:

En primer lugar, la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, que regula en su artículo 11 el Personal Laboral en los siguientes términos:

"Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones...

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