SAN, 14 de Mayo de 2003

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:8143
Número de Recurso354/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil tres.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 354/02, interpuesto por Dña. Verónica,

representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales Dña. Myriam Alvarez del Valle

Lavesque, contra la denegación por silencio administrativo del Ministerio de Sanidad y Consumo de

su pretensión de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones,

además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado,

y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos

Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se interpuso el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Sede Valladolid que previos los oportunos trámites, confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de abril de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, y reconociendo expresamente el derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados por los hechos objeto de este escrito, se condene a la Administración demandada a abonar a Dña. Verónica en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO Por providencia de 24 de abril de 2001 se dio traslado a la Administración para que por plazo de veinte días pudiera contestar la demanda, y el INSALUD en escrito de 30 de mayo formuló alegación previa de incompetencia objetiva y recabó se acordara la inhibición del conocimiento del recurso a favor de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Oídas las partes, por auto de 2 de enero de 2002 se acordó la inhibición del conocimiento del recurso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes.

Esta Sala por providencia de 12 de abril de 2002 aceptó la competencia, y visto el estado de las actuaciones concedió al Abogado del Estado el plazo de veinte días para que contestara la demanda, trámite que evacuó en escrito presentado el día 29 de mayo de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, opone prescripción de la acción, argumentando en cuanto al fondo con carácter subsidiario, y recaba sentencia desestimatoria.

La representación del INSALUD, en igual trámite y escrito de fecha 12 de junio de 2002, expone hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, adhiriéndose a las manifestaciones del abogado del Estado, solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso en todos sus extremos.

TERCERO Admitido el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 22 de julio de 2002 en el que se estimaba el recurso de súplica interpuesto contra la denegación, se ha practicado documental con el resultado que obra en las actuaciones, y se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones.

Tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló el día siete de mayo de 2002 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte demandante en los Hechos del escrito de demanda refiere que el día 11 de noviembre de 1996, en la Clínica de la Regla, hospital concertado con la S.S., sita en León, fue intervenida por el Dr. Gonzalo de una hallus valgus bilateral en ambos pies, dándose el alta hospitalaria el día 20. Que empeoró de sus dolencias, teniendo que ser intervenida de nuevo en el Hospital Virgen Blanca de León, de un Hallus Rigidus y tumoración en tendón exterior, y granuloma (cuerpo extraño de seda) que estaba allí desde la operación anterior, quedándole secuelas. Que como resultado de las dos intervenciones y en concreto del cuerpo extraño de seda que había quedado en el interior del dedo, y de la disminución de la densidad de trayecto del tendón extensor del dedo con ligero ensanchamiento del mismo al haber sido cortado y reconstruido en la operación, cuando no se requería para nada tocar dicho tendón, le quedaron las secuelas que describe.

Considera que estamos ante un caso claro de responsabilidad médica por negligencia por haber olvidado un hilo de seda en el interior de la paciente y por cortar un tendón, por lo que ha instando la acción de responsabilidad, primero en la vía laboral y después en este orden jurisdiccional. Significa que no existe consentimiento informado, de modo que no conoció el riesgo y que no es cierto que la cirugía del tendón exterior sea una práctica utilizada en el tratamiento del Hallus Valgus, y que de ello devino el quedar un punto en el interior de su pie izquierdo.

Tras invocar en los Fundamentos de derecho el artículo 106.2 de la Constitución y y la Ley 30/1992, argumenta que concurren todos los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial de la Administración y aporta numerosa Jurisprudencia, para terminar con la pretensión recogida en el antecedente primero.

SEGUNDO El Abogado del Estado en su escrito de contestación opone prescripción de la acción ejercitada, oposición que también acoge el representante del INSALUD al adherirse a sus manifestaciones, por lo que razones de naturaleza procesal obligan a analizar en primer lugar si concurre la invocada causa de oposición, que de prosperar nos veda entrar a conocer sobre el fondo.

Establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -cuya redacción no ha variado con la modificación por Ley 4/1999 - que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En cuanto a la determinación del dies a quo de la prescripción, el Tribunal Supremo sigue al respecto el principio de la actio nata, en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la comprobación de su ilegitimidad (así, sentencias de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990, 21 de enero de 1991, 26 de mayo de 1999 ).

En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2000, con cita de las de 13 de junio de 1988, 30 de noviembre de 1990, 18 de noviembre de 1996 y 5 de noviembre de 1997, señala, que el plazo de prescripción comienza a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas, acorde con el texto legal, antes trascrito.

Aplicada la doctrina al supuesto de autos, considera la Sala que no puede prosperar la excepción de prescripción, ya que, frente a la indeterminación en el planteamiento del motivo de oposición, sin referencia a fechas concretas, nos encontramos que en el propio informe del Insalud se recoge la necesidad de continuar con el tratamiento el día 18 de septiembre de 1998, el informe clínico fechado el 6 de octubre de 1998, obrante al folio 13 del expediente -entre otros, ya que dentro del desordenado conjunto de documentos que recoge el expediente aparecen alguno de ellos repetido una o más veces- no se deduce que en ese momento se conozca definitivamente el alcance de las secuelas y, por último, en el informe clínico del Hospital de León de 10 de octubre de 2002 se refiere intervención el 23 de enero de 2001, con el diagnóstico de secuelas postquirúrgicas ambos pies. Todo ello puesto en relación con la inexistencia de datos en los escritos de conclusiones de los representantes de las Administraciones, ha de conllevar a su rechazo, en una interpretación acorde con la naturaleza del instituto de...

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