SAN, 17 de Octubre de 2002

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7683
Número de Recurso543/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Compañía de Inversiones Agrícolas y Mobiliarias S.A. y en su

nombre y representación el Procurador Sr. Dª Isabel Juliá Corujo, frente a la Administración del

Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Excmo. Sr.

Ministro de Economía y Hacienda de fecha 14 de octubre de 1998, siendo la cuantía del presente

recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Compañía de Inversiones Agrícolas y Mobiliarias S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª Isabel Juliá Corujo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda de fecha 14 de octubre de 1998, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado y el reconocimiento de la exención solicitada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que estimó oportuno a tal fin.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día nueve de octubre de dos mil dos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la resolución dictada el día 14 de octubre de 1998 por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la que se resuelve el expediente sancionador seguido entre otros a la entidad actora por la comisión de una infracción del art. 99 letra i) de la Ley 24/l988 de 28 de julio del Mercado de Valores, por haber llevado a cabo, durante el periodo comprendido entre los días 29 de junio de 1.995 y 23 de diciembre de 1.996, prácticas dirigidas a falsear la libre formación el precio de las acciones de dicha entidad en el mercado de valores.

La CNMV impone a dicho administrador una sanción pecuniaria de cincuenta millones de pesetas.

SEGUNDO

Se declaran probados y se aceptan como tales los contenidos en el apartado de hechos probados de la Resolución impugnada.

TERCERO

La propia actora resume en su demanda como motivos de impugnación los siguientes: 1º No concurren los elementos constitutivos de la infracción tipificada en el art. 99 letra i) de la Ley 24/l.988 de 26 de julio del Mercado de Valores; 2º No puede entenderse cometida la infracción tras la modificación en su redacción introducida por la Ley 37/98 de 16 de noviembre ; 3º Ausencia de autoria; 4º vulneración del principio de motivación y proporcionalidad.

En cuanto al primer motivo de recurso, la Exposición de Motivos de la Ley 24/88 al señalar las competencias de la CNMV establece que son múltiples, e incluyen entre otras "la de velar por la transparencia de los diversos mercados, la correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los inversores..." siendo evidentemente prioritaria la defensa del inversor, óptica desde la que deben interpretarse los preceptos de esta Ley. Al tiempo, esta misma Sala y Sección ha señalado ya en anteriores sentencias que el bien jurídico protegido por estos preceptos, (en referencia a los que tipifican las infraciones de la Ley de Mercado de Valores) es el mecanismo de la libre formación de los precios en el mercado, con la finalidad de garantizar la transparencia e igualdad de oportunidades entre los inversores. Los precios formados en estas circunstancias garantizan a su vez la eficaz asignación de los recursos económicos, por lo que la vigilancia de dichas transparencia e igualdad de oportunidades de los inversores encomendada por la Ley a la CNMV tiene trascendencia no solo para estos en particular sino para el sistema financiero en general.

El art. 99 letra i) en la redacción dada por la Ley de 29-VII-88 establece que constituye infracción muy grave "el desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores".

La actora tenía por objeto, según afirma, canalizar las inversiones de "determinados clientes" en un proyecto turístico a realizar en el Caribe. Dichas inversiones nunca llegaron a materializarse (no en el periodo relevante), y la supuesta inversión se concretó en que un grupo de personas físicas (no accionistas de CIAMSA) y jurídicas (que ya eran accionistas ) no-residentes realizan en periodos muy concretos, y en cantidades asimismo muy concretas, operaciones de compra y venta en las Bolsas de Valencia y Barcelona, entre ellas o teniendo como contrapartida a las dos personas físicas residentes que se mantienen como accionistas de CIAMSA. En una parte muy importante del periodo relevante (11-VIII-95 a 2-IX-96) el 84% de la contratación tiene lugar mediante aplicaciones al estar monopolizada por un intermediario financiero en Valencia y por dos intermediarios financieros en Barcelona. Finalmente, la negociación se reduce al traspaso continuo entre las personas jurídicas no-residentes de un volumen fijo de títulos, cien, en cada operación. La vinculación entre los "inversores" es evidente puesto que las ordenes se canalizan en todos los casos o bien a través del recurrente, Presidente de la sociedad, o bien a través de una sociedad inglesa que carece de autorización para llevar a cabo tales operaciones.

En resumen: la recurrente, a través de sus órganos gestores, ejecuta un sistema por el cual, con independencia de que la misma no realiza actividad alguna, se negocian en Bolsa sus acciones a precios que no resultan de la voluntad de vendedor y comprador, sino a la estrategia de aquel para dar apariencia de cotización al valor

Los argumentos según los cuales los accionistas no están vinculados entre ellos, no pueden prosperar por cuanto los mismos compran y venden de igual manera sistemáticamente en cuanto al número de títulos, su precio y la persona que canaliza sus órdenes, abonados mediante cheques de un pequeño numero de cuentas corrientes y con numeración correlativa, lo que no queda justificado por tratarse de cheques bancarios como alega la recurrente, dadas las circunstancias descritas en la resolución impugnada y obrantes en el expediente en que tenía lugar la expedición de los mismos. Sostiene el actor que "la reiteración de...

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