SAN, 17 de Septiembre de 2003

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:6355
Número de Recurso67/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 67/01 promovido por Dª Lina, Dª María Luisa Y D. Cosme,

representados por la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, con asistencia Letrada, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 5 de julio

de 2000 ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la Administración

General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, así como el Instituto

Nacional de la salud, codemandado, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta

Luchsinger, con asistencia letrada; cuantía 180.303,63 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada al abono de la cantidad de 10.000.000 pesetas a cada uno de los codemandantes por el fallecimiento de D. Agustín a consecuencia de la infección por VIH producida por el tratamiento recibido, más intereses legales y costas.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso o, en cualquier caso, su absolución de los pedimentos de la demanda, de acuerdo con lo manifestado.

Segundo

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por la parte demandante el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar, luego de que el Abogado del Estado presentara escrito de conclusiones el día en que se le notificó la resolución de caducidad de dicho trámite.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada dentro del Sistema Nacional de Salud al paciente D. Agustín, cónyuge y padre, respectivamente, de los reclamantes, fallecido el 18/05/2000 a consecuencia de las complicaciones derivadas de sus procesos infecciosos, entre los cuales el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, que la parte demandante atribuye a la administración de hemoderivados de que venia siendo objeto el paciente. Particularmente sostiene la parte demandante lo siguiente:

- Se trataba de un paciente atendido por el servicio de hematología del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, desde 1967 y tratado de forma continuada hasta su fallecimiento con concentrados de factor VIII.

- En 1992, a raiz de comenzar a presentar síntomas derivados del SIDA, es informado de que padece infección por VIH, sin que haya documento clínico alguno de 1985 y posterior en que conste el diagnóstico por infección de VIH.

- Desde 1992 sufre un deterioro progresivo de su estado de Salud, según aparece a los folios 1 a 9 de la parte final del expediente complementario, falleciendo a consecuencia de complicaciones infecciosas producidas en el seno de un cuadro de SIDA muy desarrollado.

- El nexo causal entre la administración de hemoderivados y la infección por VIH aparece reconocido por la Administración, al acoagerse el paciente a las ayudas establecidas en el Real Decreto Ley 9/1993.

- Teniendo en cuenta los tratamientos administrados al paciente, éste pudo ser infectado tanto antes como después de la identificación del VIH. En el improbable caso dd que se estableciese que la infección se produjo antes de la identificación del correspondiente agente vírico, hay que tener en cuenta que la Administración no adoptó, ni antes ni después de la identificación del VIH, ni antes ni después de existir...

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