SAN, 2 de Julio de 2003

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:6402
Número de Recurso547/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 547/01 promovido por Dª Valentina, representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, con asistencia Letrada, contra

la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 31 de

mayo de 2000 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, habiendo sido parte en autos la

Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, así como

el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, con

asistencia letrada; y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., también codemandada, representada por el

Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, con asistencia letrada; cuantía 210.354,24 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al Ministerio de Sanidad y Consumo a indemnizar a la demandante en la cantidad de 25.000.000 pesetas, y a su hijo D. Guillermo en la cantidad de 10.000.000 pesetas, con intereses y costas.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la declaración de inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Conferido traslado para el mismo trámite a la representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL S.A., lo evacuó por escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por la demandante, el Abogado del Estado, Mapfre Industrial S.A. el trámite de CONCLUSIONES, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado del fallecimiento del paciente D. Valentín, esposo de la reclamante, tras la asistencia sanitaria dispensada al mismo en el Hospital "Severo Ochoa", de Leganés, entonces dependiente del Instituto Nacional de la Salud, entre los días 25 y 28 de diciembre de 1995, por padecer obstrucción de vía aérea superior, epiglotitis aguda, parada cardiaca recuperada mediante maniobra de RCP, encefalopatía postanóxica severa y fallo multiorgánico.

Dicha asistencia se prestó mediante dos actuaciones de urgencia, en la primera de las cuales, a juicio de la parte demandente, se realizó un diagnóstico equivocado del proceso clínico del paciente, mientras que en la segunda se produjo una falta de atención hacia el mismo, al permanecer desasistido en el pasillo más de tres horas, lo que complicó su estado de salud hasta el extremo de fallecer en el periodo de tiempo reseñado.

TERCERO

Dado el tiempo transcurrido entre la actuación a que se refiere el recurso y el daño sufrido, que excede del plazo de un año establecido en el art. 142 de la Ley 30/1992, procede declarar la inadmisibilidad, por extemporáneo, del presente recurso, a juicio del Abogado del Estado. Y la compañía aseguradora codemandada opone la prescripción del derecho a reclamar.

Se tiene al respecto que el paciente falleció el día 28/12/1995. El 27/12/1996, antes del transcurso de un año desde aquella fecha, la ahora demandante presentó querella criminal contra una de los facultativos que dispensaron la asistencia sanitaria. El procedimiento penal, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 30/1992 ha de considerarse como causa de interrupción del plazo anual de prescripción establecido en el art. 142 de la misma, concluyó mediante auto de sobreseimiento firme de fecha 24/05/1999, que se notificó a las partes el día 31/05/1999. Como la reclamación administrativa previa se presentó el día 31/05/2000, la misma se interpuso dentro del citado plazo anual y, por tanto, no se encontraba prescrito entonces el derecho a reclamar.

Ello así, el art. 13.3 del Real Decreto 429/93, en relación con el art. 142 de la Ley 30/1992, viene a establecer que transcurridos seis meses desde que se inicie el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular. Mas al no constar en el expediente la concreta fecha en que se inició el procedimiento a virtud de la solicitud que la interesada formuló con fecha de 31/05/2000, no puede considerarse que el contencioso interpuesto con fecha de 30/06/2001 sea extemporáneo, por aplicación de los preceptos citados más los artículos 44 y 48 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, así como el art. 46 de la Ley 29/1998.

CUARTO

Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, cabe destacar los extremos siguientes:

A.- Según informa el Jefe de la Unidad de Urgencias del Hospital Severo Ochoa (F. 29, expediente):

"El día...

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