SAN, 28 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4348
Número de Recurso404/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Luis Antonio representado por el

Procurador D. JULIÁN SANZ ARAGÓN, contra la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, sobre HOMOLOGACIÓN DE TÍTULO. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y es la resolución de 4-2-2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19-9-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 4-2-2004 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que denegó la solicitud formulada en su día por la hoy parte actora en orden a que su título de Bachelor of Arts in Business Administration -obtenido en University of Wolverhampton (Reino Unido)- le fuese homologado al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La parte hoy recurrente solicitó la homologación de referencia en fecha de 6-3-2001 y al amparo del Real Decreto 86/1987. En el trámite de audiencia que le fue conferido a la interesada en el seno del expediente administrativo se le comunicaba que no procedía la homologación solicitada de su título dado que la Escuela Superior de Negocios en Murcia, donde cursó los años académicos comprendidos entre 1994 y 1998, obtuvo la preceptiva autorización por Orden de la Consejería de Cultura y Educación de la Región de Murcia de fecha 30-7-1996, con efectos a partir del curso 1996/1997, por lo que carecía de la preceptiva autorización prevista en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios. La resolución de 4-2-2004 puesta aquí en tela de juicio se apoya en el dictamen desfavorable emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria y en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades. Pues bien, la temática decisoria que plantea el actual proceso ha sido abordada ya por este Tribunal en ocasiones anteriores, siendo exponente de ello la sentencia de 15-3-2005 (recurso número 355/04 ), cuya línea doctrinal vamos a reiterar ahora en unidad de doctrina.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario, por lo que no cumple los requisitos del Real Decreto 86/87, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

Se plantea en el presente recurso la homologación del título de Bachelor of Arts in Business Administration, expedido por University of Wolverhampton, tras la realización por la recurrente de los correspondientes estudios en un centro radicado en España que -según la tesis de la Administración demandada- en la época en que se cursaron parte o la totalidad de los estudios carecía de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero. Esta Sala - como dijimos más arriba - ya se ha pronunciado reiteradamente sobre cuestiones similares y considera que el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, establece en su art. 6 las fuentes a tener en cuenta para resolver sobre la homologación de títulos extranjeros, que son los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación; en su art. 7 señala que, en defecto de las anteriores, se tendrán en cuenta el curriculum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles; estos preceptos se refieren a los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, por lo que no se aplica a los títulos o diplomas expedidos por Universidades en virtud de su autonomía (art. 3 R.D. 86/87 ).

De lo anterior se deduce que el presupuesto básico para las aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez sea susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades. Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae...

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