SAN, 28 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:4351
Número de Recurso161/2005

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, se interpuso recurso contencioso administrativo por ROVER ALCISA, S.A, representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL ROCIO SAMPERE MENESES registrado Proc. Ordinario 75/04, contra la sentencia nº 118/2005 de 27-5-2005, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 14-6-2005, por la Procuradora Dª. ROCIO SAMPERE MENESES se interpone recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO

Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, este manifiesta su oposición.

CUARTO

Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 19-9-2006, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Díaz Fraile.

QUINTO

Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la sentencia nº 118/2005, de 27 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, que declaró la inadmisibilidad del recurso nº 75/2004, terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del reseñado recurso aduciendo la extemporaneidad del mismo. La recurrente y aquí apelante presentó el 30-7-1999 una reclamación por importe de 15.981.701 pesetas, que no fue contestada por la Administración demandada, por lo que el 1-2-2002 presentó un segundo escrito con la misma reclamación, que tampoco obtuvo respuesta administrativa, de donde que se interpusiera el recurso contencioso-administrativo el 4-6- 2002. El Abogado del Estado opuso la inadmisibilidad del recurso en base a su extemporaneidad, cuya excepción fue acogida por la sentencia recurrida, que tuvo en cuenta el escrito de reclamación presentado el 30-7-1999 (la meritada sentencia consideró que no se había probado la presentación de la segunda reclamación en 1-2-2002 ) y el plazo semestral para la interposición del recurso contencioso contemplado en el artículo 46.1 de la LJ.

El susodicho pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso no es conforme a Derecho, por lo que procede su revocación. Basta para justificar la revocación que acabamos de anunciar con la invocación de la reciente jurisprudencia a propósito del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso contra actos presuntos, de cuya jurisprudencia es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-2005, que dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): « La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA/1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003. No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que «En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987, seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998, armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa». Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un...

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