SAN, 30 de Mayo de 2002

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7665
Número de Recurso1078/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1078/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ANTONIO

GARCIA MARTINEZ en nombre y representación de PIAGGIO ESPAÑA frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de 7 de julio de 1999 en materia de Impuesto sobre Sociedades

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 9 de octubre de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de abril de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 28 de noviembre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala 15 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día,23 de mayo de 2002 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de julio de 1999, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas por la entidad "Moto Vespa S.A." contra los Acuerdos dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de la Inspección, en fechas 24 de marzo y 6 de abril de 1995, por las que se practicaron liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 1989, 90, 91 y 92 por importes de 45.860.916 pts, 59.557.918 pts, 44.268.123 pts y 2.490.157 ptas.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en cuatro actas de disconformidad que la Oficina Nacional de Inspección incoó el 5 de diciembre de 1994 a la entidad "Moto Vespa S.A.", posteriormente denominada PIAGGIO ESPAÑA, en las que se hace constar entre otros extremos que se contemplan incrementos sobre las bases imponibles previas en los distintos ejercicios, que responden a los siguientes conceptos: compras de utillaje y otros artículos cuyas facturas han sido emitidas por proveedores que no aparecen censados como sujetos pasivos del IVA ; diversas cantidades correspondientes a remuneraciones a los Administradores de la sociedad no obligatorias por precepto estatutario; y otras cantidades correspondientes a convenciones con clientes.

Los expedientes fueron calificados como de rectificación sin sanción salvo en lo referente a los incrementos derivados de los gastos de convenciones que fueron calificados como infracción tributaria grave e impuesta sanción del 50% sobre la parte proporcional de las cuotas.

En marzo de 1995 fue dictado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección acuerdo confirmando la propuesta contenida en el acta, dejando en suspenso lo referente a la liquidación de la sanción, frente a la cual la entidad interesada interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Central que fueron acumuladas y resueltas en sentido desestimatorio.

El Tribunal Central funda su resolución, en primer término en que para ser admitidas como partidas deducibles, los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria concurrencia y en el presente caso las facturas no cumplen los requisitos exigidos por cuanto contienen datos presuntamente falsos que las invalidan a todos los efectos. Referente a la deducibilidad de las retribuciones a los consejeros, de los estatutos de la Entidad se deduce que las retribuciones no son obligatorias por precepto estatutario tal y como exige el art. 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que se faculta a la Junta General Ordinaria de accionistas para asignar una retribución anual a los consejeros lo que no implica obligatoriedad de la misma. En cuanto a la deducibilidad de los gastos denominados "Convenciones con clientes" dichos gastos no reúnen los requisitos de necesariedad para la obtención de los ingresos exigidos por el art. 13 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades sino que se trata de atenciones a clientes que tienen el carácter de liberalidades contempladas en el art. 14 f ), por lo que no son deducibles.

La actora funda su pretensión en los siguientes motivos de oposición:

  1. ) Deducibilidad de las facturas de proveedores cuya verdadera identidad con posterioridad no ha sido posible determinar y en base a la efectividad de la compra y del gasto.

  2. ) Deducibilidad de la remuneración de los Administradores ya que en los Estatutos de la Sociedad se determina que la retribución fija anual es la forma de retribución siendo su cuantía la variable que se deja al arbitrio de la Junta.

  3. ) Deducibilidad de los gastos de convención con distribuidores por considerarlos gastos necesarios para la obtención de los ingresos.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora por los mismos argumentos esgrimidos por el Tribunal Central.

TERCERO

Empezando por la primera de las cuestiones sometidas a debate, es decir la deducibilidad o no de las facturas correspondientes a gastos de utillaje y herramientas, debemos partir de la exigencia contenida en el art. 13 de la Ley del Impuesto de Sociedades en cuanto que para ser considerado gasto deducible es preciso que el mismo sea necesario para la obtención de ingresos y que esté acreditado.

A estos efectos el art. 37 del Reglamento del Impuesto de Sociedades establece que "Toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente y en especial, cuando implique alteración de los criterios valorativos adoptados".

Por tanto la forma de acreditar la realidad de los gastos es a través del correspondiente soporte documental, su contabilización en la empresa y las correspondientes facturas.

Respecto a estas últimas y los requisitos que deben contener, su normativa se encuentra recogida en el Real Decreto 2402/85, que desarrolla la Disposición Adicional 7ª de la Ley 10/85 de 26 de abril y entre estos requisitos se encuentra la especificación del "nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidos y del destinatario o en su caso, localización del establecimiento permanente si se trataba de no residentes..."

En el caso presente, es un hecho no discutido por las partes la irregularidad de las facturas, ya que estas han sido expedidas con denominación, identificación fiscal y domicilios inexistentes, siendo satisfechas con talones al portador pero resultando desconocido el verdadero proveedor.

Por otro lado respecto a la contabilidad de estos efectos, la Inspección tambien detectó fallos, ya que no se incluían algunos proveedores en el modelo anual 347 (operaciones con terceros superiores a 500.000 pts), y como reconoce la propia actora que la mayoría de las facturas se refieren a pequeñas herramientas, en algunos de los casos al tratarse de material no activable, no se pudo constatar su entrada en la empresa.

En definitiva podemos concluir que la parte no ha podido probar debidamente, según exige el art. 114 de la Ley General Tributaria, la realidad del gasto que se pretende deducir, por lo que En consecuencia procede la desestimación del recurso en este punto concreto.

CUARTO

En lo referente a las retribuciones a los Administradores, el artículo 74 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, establece que "la retribución de los administradores deberá ser fijada en los Estatutos", admitiéndose que pueda consistir en una participación en los beneficios, siempre después de haber cubierto determinadas garantías legales (reserva legal y estatutaria y dividendo de los accionistas), criterio que se mantiene en el art. 130 de la LSA cuyo texto refundido se aprueba por RD Leg. 1564/1989 de 22 de Diciembre y que entró en vigor el 1-1- 1990. Por su parte, el artículo 13, apartado ñ), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece como una de las partidas deducibles para hallar el rendimiento neto, "las participaciones de los administradores en los beneficios de la entidad, siempre que sean obligatorias por precepto estatutario, o estén acordadas por el órgano competente, y no excedan del 10 por 100 de los mismos". Precepto éste que se completa con el artículo 14 b ) que conceptúa como partida no deducible "las participaciones en beneficios por cualquier...

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