SAN, 21 de Marzo de 2002

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7748
Número de Recurso464/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/464/1999 en el que interviene como demandante

la entidad "UNISYS ESPAÑA, S. A.", representada por la Procuradora Dª. María Angeles Sánchez

Fernández y asistida por el Letrado D. Alvaro Requeijo Pascua, y como Administración demandada

la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre Sociedades (Abono de intereses), siendo de 128.229.210 de pesetas la cuantía del recurso y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1º. Por Resoluciones, de fecha 25 de enero y 4 de febrero de 1998, de la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligado tributario la entidad "SPERRY, S. A." (antigua denominación de la recurrente), por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios de 1º de abril de 1979 a 31 de marzo de 1980, 1º de abril de 1980 a 31 de marzo de 1981, 1º de abril de 1981 a 31 de marzo de 1982, 1º de abril de 1982 a 31 de marzo de 1983 y 1º de abril de 1983 a 31 de marzo de 1984; resoluciones por las que se confirmaban las liquidaciones que se contenían, respectivamente, en las cinco Actas de Disconformidad A02 extendidas, en fecha de 3 de diciembre de 1986, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

  1. Formuladas, en fechas de 13 y 18 de marzo de 1988, por la entidad recurrente, cinco Reclamaciones Económico Administrativas contra las anteriores Resoluciones de la Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, fueron las mismas parcialmente estimadas (calificando los expedientes como de rectificación sin sanción, pero confirmando los acuerdos de liquidación impugnados) por Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de noviembre y 12 de diciembre de 1989, así como 24 de enero de 1990; durante su tramitación la ejecución de los referidos acuerdos de liquidación estuvo suspendida.

  2. Interpuesto, en relación con las cinco Resoluciones del TEAC, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (205.700 ), por Autos de fecha 16 se septiembre de 1993 y 12 de enero den 1994, fue declarada la caducidad del recurso al no haberse formalizado la demanda en el plazo establecido, ordenándose el archivo de las actuaciones; igual que en vía administrativa, durante la tramitación del recurso la ejecución de los referidos acuerdos de liquidación estuvo suspendida.

SEGUNDO

Mediante cinco Acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección, todos ellos de fecha 1º de octubre de 1996, fueron practicadas liquidaciones de intereses de demora devengados por el tiempo que duró la suspensión de los acuerdos liquidatorios, en relación con cada uno de los ejercicios mencionados, por importes, respectivamente, de 26.445.076, 15.655.224, 19.730.912, 17.897.750 y 48.500.248 de pesetas.

TERCERO

Formuladas, en fecha de 2 de diciembre de 1996, por la entidad recurrente, Reclamaciones Económico Administrativas contra las anteriores Resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado de Madrid, una vez acumuladas, fueron las mismas desestimadas por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 1999, que confirmó los acuerdos y liquidaciones impugnadas.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 11 de febrero de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso "se acuerde anular la Resolución del TEAC de fecha 11 de febrero de 1999, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas acumuladas... interpuestas por mí representada contra Acuerdos de liquidación de intereses de demora practicados en fecha 1 de octubre de 1996 por la Oficina Nacional de Inspección, por no ser conformes a derecho, así como declarar la prescripción de la facultad de la Administración de practicar liquidación y consecuentemente la nulidad de las liquidaciones de las que traen causa los intereses de demora objeto de la Resolución del TEAC".

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la demanda, declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de costas.

SEXTO

No existió período probatorio y las partes tampoco formularon conclusiones.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 21 de marzo de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 1999, por la que fueron desestimadas las cinco Reclamaciones Económico Administrativas acumuladas, formuladas por la propia recurrente, contra las cinco Resoluciones, de fecha 1 de octubre de 1996, de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron practicadas liquidaciones de intereses de demora devengados por el tiempo que duró la suspensión de los acuerdos liquidatorios, en relación con cada uno de los ejercicios mencionados, por importes, respectivamente, de 26.445.076, 15.655.224, 19.730.912, 17.897.750 y 48.500.248 de pesetas.

SEGUNDO

Debe procederse, en primer término, a la concreción del objeto y ámbito del presente recurso jurisdiccional -que, en realidad, va a constituir la cuestión principal del litigio--, por cuanto, si bien no existen dudas en el previo proceso de concreción sobre la Resolución del TEAC, de fecha 11 de febrero de 1999, que confirma -en vía administrativa-- los cinco Acuerdos de liquidación de intereses de demora, de fecha 1 de octubre de 1996, sin embargo, la representación procesal del Estado se opone a que el ámbito del recurso se extienda a las liquidaciones (de los años 1988 y 1989) resultantes de las originarias Actas de Inspección; liquidaciones a las que la recurrente pretende extender la capacidad revisora de éste Tribunal, si se analizan las pretensiones que se articulan en el presente recurso, para lo que basta examinar el suplico de la demanda o su denominado "Hecho Previo", en el que de forma expresiva se señala que "junto a las liquidaciones de intereses de demora se solicita del Tribunal la revisión de las liquidaciones de las que traen causa dichos intereses de demora...".

TERCERO

Tal pretensión ampliatoria o extensiva de la entidad recurrente no puede ser acogida por la Sala, debiendo recordarse que respecto de las citadas liquidaciones ya se siguió la previa vía económico administrativa -que concluyó con desestimación del fondo de la cuestión y confirmación de las liquidaciones ahora, de nuevo, impugnadas--, así como la posterior vía jurisdiccional, que, como se ha expresado, no concluyó por sentencia sino por Auto declaratorio de la caducidad del recurso, al no haberse formulado demanda dentro del tiempo, procesal y legalmente, hábil designado al efecto.

Tal...

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