SAN, 24 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4379
Número de Recurso77/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,

en grado de apelación el recurso número 77/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de COGABI, S.C., contra la Sentencia de

fecha 26 de enero de 2006 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo núm. 1 en el procedimiento ordinario núm. 67/2005, que desestimó el

recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2005 de la

Secretaria de Estado de Seguridad, que confirmo en reposición la de 9 de febrero del mismo año,

por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de

Seguridad Privada. Habiendo sido parte apelada la Administración representada por EL ABOGADO

DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2006 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario 67/2005, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 1, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por COGABIS C. CONTROL GALLEGO DE BINESHENA SERVICIOS, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Argimiro Vázquez Guillén y asistido/a del/de la Letrado/a D./Dª. Xose Febrero Bande, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE la Magistrada Ilmo. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia por su acierto y claridad y

PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia de 26 de enero de 2006 que desestimo el recurso en su día interpuesto contra la resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2005; que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2005, por la que se impuso una sanción de multa a COGABI, S.C. de 30.051 euros por una infracción de los artículos 1.2 y 7.1 de la Ley de Seguridad Privada, tipificada como muy grave en el artículo 22.1 a) de la citada Ley y artículo 148.1 a) del Reglamento.

La entidad mercantil apelante vuelve a plantear en esta instancia idénticos argumentos a los vertidos en la primera instancia y que ya han sido resueltos y acertadamente por el juez "a quo", referente a la no realización por COGABI, S.C. de funciones de seguridad a terceros.

SEGUNDO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada: "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR