SAN, 25 de Enero de 2006

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4473
Número de Recurso387/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo número 387/05 interpuesto por la entidad, MECÁNICA INDUSTRIAL

XIFRA S.L, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2002, relativo al impuesto de

Sociedades de 1994; por importe de 31.199,67 euros y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1) Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

2) Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

3) Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, admitida y practicada con el resultado obrante en autos, y a la vista del acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de de 10 de enero de 2005, se transfiere el presente recurso a la Sección Quinta, encontrándose pendientes de señalamiento para votación y fallo.

4) Recibidas las presentes actuaciones de la Sección Segunda, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de enero de 2006, y se dio traslado a las partes para que alegaran respecto de la aplicación de la nueva normativa en materia sancionadora, en lo que pudiera se favorable a la parte. Dicho señalamiento tuvo lugar quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Siendo Ponente el Ilma. Sr. Magistrado D. Ángel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de octubre de 2002, relativo al impuesto de Sociedades de 1994; por importe de 31.199,67 euros.

Para una adecuada resolución de la litis apuntar que con fecha 30 de abril de 1997 la Dependencia de Inspección de la Delegación Gerona de la AEAT incoó acta A02 (de disconformidad) número 61368931 por el período y concepto indicado. En ella, el inspector actuario hacía constar que: Iº.-) Que respecto a la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales, se han exhibido los libros y registros exigidos y se han apreciado anomalías sustanciales recogidas en diligencias, para la exacción del tributo. IIº.-) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que: 1º) El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el concepto y período con una Base Imponible declarada de 243.416 ptas (1.462,96 euros), siendo la actividad sujeta y no exenta realizada por el sujeto pasivo, la construcción de maquinarias de trabajo. 2º) La Base Imponible, procede ser modificada por importe de 438.164 ptas. (2.633,42 euros) en concepto de regularización de gastos de amortización y 7.946.906 ptas. (47.761,87 euros) en concepto de regularización de cantidades que no procedía incluir entre los gastos declarados. La Base Imponible comprobada asciende por tanto a 8.190.322 ptas. (49.224,83 euros). III.-) Los hechos consignados si constituyen a juicio del inspector actuario infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el art. 79 de la Ley General Tributaria. IV.-) La regularización propuesta asciende a 5.191.189 ptas. (31.199,67 euros) de Deuda Tributaria, constituida por: 2.726.053 ptas. (16.383,91 euros) de cuota, 556.899 ptas. (3.347,03 euros) de intereses de demora y 1.908.237 ptas. (11.468,74 euros) de sanción. El compareciente muestra su disconformidad respecto a la totalidad de la deuda tributaria derivada del acta.

El 30 de abril de 1997, el inspector actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio. El 21 de mayo de 1997 la interesada presentó escrito de alegaciones. El 12 de septiembre de 1997, el Jefe de la Dependencia de Inspección dictó acto administrativo de liquidación, confirmando íntegramente la propuesta inspectora. Dicho acuerdo se notificó el 7 de octubre de 1997. El 23 de octubre de 1997, la interesada interpuso recurso de reposición contra la liquidación dictada. El 30 de octubre de 1997 el Inspector Jefe desestimó el recurso planteado.

No conforme con la resolución del recurso de reposición interpuesto, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña el 24 de noviembre de 1997. En el escrito de alegaciones, la recurrente manifestó en síntesis lo que estimó oportuno en su mejor derecho El Tribunal Regional de Cataluña en su sesión de 5 de abril de 2000 acordó estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando cuota e intereses y anulando la sanción impuesta, debiéndose ser sustituida por otra cuantificada en el 50% de la cuota dejada de ingresar. Dicho acuerdo fue notificado el 31 de mayo de 2000.

Estimando ser la Resolución del Tribunal Regional de Cataluña contraria a Derecho y lesiva para los intereses de la entidad, el día 15 de junio de 2000, se interpuso por D.Manuel Xifra García en nombre y representación de MECÁNICA INDUSTRIAL XIFRA, S.L., recurso de Alzada ante el Tribunal Central, donde se le asigna el número 4759/00 de Registro General.

SEGUNDO

La primera cuestión esgrimida por la actora es la supuesta indefensión derivada de la iniciación del procedimiento a raíz de una denuncia efectuada por la contable de la empresa. Se añade en la demanda que además la entidad fue requerida por un Juzgado de Gerona para aportar documentación relativa a las declaraciones tributarias de los últimos cinco ejercicios, ordenándose por parte de ese mismo órgano a la Inspección de Tributos la designación de un inspector para cuantificar las posibles cuotas defraudadas.

En relación con las anomalías denunciadas, procede recordar la doctrina jurisprudencial que declara que: "..., como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6 de mayo de 1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14 de julio de 1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23 de mayo de 1.989); y que: "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la...

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