SAN, 5 de Febrero de 2003

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:6189
Número de Recurso887/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/887/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO

VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de AYUNTAMIENTOS DE CANEJAN,

VALL DE BOI, VINUESA, QUIROS, CANDELARIO, EL ALMENDRO, FALLON, PALACIOS DEL

SIL, O BOLO, SACEDON, MONTORO, BARRIOS DE LUNA, HORNACHUELOS, SAN HILARIO

SACALM, VILLALBA DE GUARDO, ALCOCER, EL BARRACO, LOJA, CONGOSTO, BOHONAL

DE IBOR, TORIL, CECLAVIN, CASAS DE MILLAN, GUIJO DE GRANADILLA, MESAS DE IBOR,

ACEHÚCHE, SERRADILLA, PORTEZUELO, CASAS DE MIRAVETE, MOHEDAS DE

GRANADILLA, SANTIBÁÑEZ EL BAJO, SANTIBÁÑEZ EL ALTO, HINOJAL, TORREJON EL RUBIO,

CAÑAVERAL, SANTIAGO DEL CAMPO, GARROVILLAS, VALDEOBISPO EL GORDO, MONROY

Y ZARZA DE GRANADILLA, HERRERA DE ALCANTARA, PERALEDA DE LA MATA, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

Resoluciones del Ministerio de Hacienda de 20 de Julio de 2000, denegando responsabilidad

patrimonial, (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de Septiembre de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 7 de Diciembre de 2000, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 10 de Marzo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de Mayo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 1 de Junio de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de Febrero de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resoluciones del Ministerio de Hacienda de 20 de Julio de 2.000, en las que se desestima en cada una, la solicitud de resposabilidad patrimonial del Estado formulada por los Ayuntamientos actores, de ser indemnizados por los ingresos dejados de percibir, en concepto de cuotas tributarias del I.B.I., correspondientes a los ejercicios 1.990. 1.991 y 1.992, a cuantía a fijar en momento posterior.

Los Ayuntamientos consideraban que no se había podido exaccionar el I.B.I. por tres años, por inactividad del Estado, al no prever el alta en tributación de las presas y saltos de agua, que carecían de valores catastrales en 1.990, por falta de previsión en la Ley 39/98 y de desarrollo de la misma, produciéndose una minoración de ingresos locales por responsabilidad achacable al Estado, que siendo el único que podía elaborar las Ponencias, no lo hizo.

Las Resoluciones impugnadas inadmiten la solicitud de responsabilidad patrimonial, entendiendo que los Ayuntamientos no tienen la condición de "particulares" a los efectos previstos en la Ley 30/92, por lo que no podrían ejercitar dicha acción. A mayor abundamiento, consideran que la acción estaría prescrita en aplicación del Art. 142.5 de la Ley 30/92, argumentando que:

"Concretado el daño por el Ayuntamiento reclamante en la tardía aprobación de la primera Ponencia Complementaria de Valores, que se fija en el año 1.992 («resultando aplicable el I.B.I. en 1.990, las primeras ponencias las retrasa el Estado del ejercicio, que es en dicho momento cuando, en cualquier caso, se habrían puesto de manifiesto las consecuencias lesivas del acto supuestamente generador de la responsabilidad patrimonial invocada, esto es, se habrían consolidado, en suma, tales hipotéticos daños, pues es evidente que el uno de enero del ejercicio 1.993, el primero en que se llevó a cabo la exacción del impuesto en cuestión, sin pretenderse en ningún momento la correspondiente a los ejercicios anteriores, tuvo el referido Ayuntamiento pleno conocimiento de los supuestos daños patrimoniales sufridos, por lo que, en cualquier caso, la presente acción, ejercitada el 23 de Junio de 2.000, sería manifiestamente extemporánea".

SEGUNDO

Los actores en su demanda, se fijan en que aprobada por las Cortes Generales la Ley 39/1988 de 28 de Diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, comenzó...

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