SAN, 23 de Abril de 2003

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2003:7717
Número de Recurso357/2001

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 357/01promovido por D. Cornelio, representado por el Procurador D. Nicolás álvarez Real, con asistencia Letrada,

contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización

por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el 14

de julio de 2000 ante el Instituto Nacional de la Salud, y contra la desestimación presunta del

recurso de reposición formulado con fecha de 26 de enero de 2001, habiendo sido parte en autos la

Administración General del Estado demandada representada por el Abogado del Estado, así como

el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por el Procurador D. Luis Fernando

Granados Bravo, con asistencia letrada; cuantía 206.208,98 Euros

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda, anulando las resoluciones presuntas impugnadas y declarando el derecho del demandante a obtener una indemnización de 34.310.287 pesetas o subsidiariamente, la que se pueda acreditar en período probatorio.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, asi lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Segundo

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por la parte demandante, Abogado del Estado y Servicio de Salud del Principado de Asturias, personado al transcurso del período probatorio, el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2003, en que tuvo lugar. Mediante Diligencia de 29/11/2002 se concedió un plazo de nueve días al Instituto Nacional de la Salud, inicialmente personado en el proceso a través del Procurador D. José Granados Weil, para que compareciese en el mismo a través de nuevo Procurador por fallecimiento de aquél, sin que llegara a efectuarlo.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada al reclamante, D. Cornelio, en el Sistema Nacional de Salud.

Alega para ello que pese a tener síntomas claros de apendicitis aguda en el año 1989, es dado de alta sin tratamiento alguno en el Hospital de Cabueñes, Gijón, y esta situación se fue...

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