SAN, 5 de Junio de 2003

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:5698
Número de Recurso1370/2001

EMMA GALCERAN SOLSONA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1370/01 interpuesto por el

Procurador Dª. Carmen Pardillo Landeta en nombre y representación de D. Alberto y D. José

, siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por

el Abogado del Estado, sobre Recaudación. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Emma

Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el T.E.A.R. con fecha 9 de julio de 1999, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del T.E.A.R. de Andalucía de fecha de 10 de abril de 1997, recaía en expedientes nº 29/3536 y 3537/95, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria del art.40.1. 1º L.G.T., confirmando la resolución recurrida y el acto de gestión a que la misma se refiere.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2003, en el que,efectivamente, tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el T.E.A.R. con fecha 9 de julio de 1999, por la que se acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del T.E.A.R. de Andalucía de fecha de 10 de abril de 1997, recaía en expedientes nº 29/3536 y 3537/95, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria del art.40.1. 1º L.G.T., confirmando la resolución recurrida y el acto de gestión a que la misma se refiere.

SEGUNDO

Por la parte demandante solicita la anulación de la resolución recurrida.

En defensa de su pretensión, se alega en síntesis que no aparece justificada formalmente la declaración de insolvencia de "Romero Construcciones S. A ni tampoco concurre la acreditación de la culpabilidad del recurrente como administrador, determinante de la responsabilidad subsidiaria pues se ha aplicado un sistema objetivo de responsabilidad tributaria que no se establece en nuestro Ordenamiento Jurídico, exigiendose el elemento subjetivo de culpa o negligencia en el administrador.

Por otra parte, se alega la prescripción de la acción para exigir la deuda tributaria pues la notificación de la derivación de la responsabilidad se realiza el 8 de septiembre de 1995, mas de cinco años después del vencimiento del plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989 ( 25 de julio de 1989 y 25 de julio de 1990, respectivamente), de acuerdo con el art. 289 del Reglamento entonces vigente.

Por otra parte, se alega la improcedencia de derivar las sanciones atendida la naturaleza personalísima de las sanciones, que no pueden exigirse a persona distinta del infractor, así como anomalías en las Actas debidas a la actuación temeraria del asesor fiscal de la deudora principal que firmó las Actas.

Además, se alega la falta de poder suficiente de quien aparece como signatario según los arts. 32.2 LRJPAC Y art 43.2 LGT ; ya que la representación consta en un documento sin firma legitimada notariamente, lo que le priva de validez jurídica.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se alega además de la interposición del recurso de forma extemporánea (art. 46 y 69-e,L.J ), ya que con el escrito de interposición no se acompaño escritura de poder, que las Actas se firmaron de conformidad por la persona que tenia poder de representación para obligar a la sociedad, en aplicación del art.27 del Reglamento General de Inspeccion.

Por otra parte, se alega que la declaración de fallido de la deudora principal fue hecha por la A.E.A.T. el 4 de septiembre de 1995, y posteriormente, con esa declaración previa, la Administración dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad contra los administradores el 10 de octubre de 1995.

Respecto de la pretendida falta de motivación de las Actas, se argumenta que se dió cumplimiento al art.145 L.G.T. y 49 R.G.I.,pues figuran en ellas las diferencias en los distintos rendimientos, entre los declarados y los determinados por la Inspección, su atribución al sujeto pasivo, y la propuesta de liquidación que resulta de esos nuevos hechos y de ingresos descubiertos y puestos de manifiesto en el Acta, por lo que las Actas están motivadas

No cabe apreciar la alegada prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria, porque no se puede computar el plazo de cinco años en el caso de autos desde el lazo voluntario para su ingreso y autoliquidacion, sino que debe computarse desde el momento en el que la Administración se puede dirigir contra el responsable subsidiario.

CUARTO

Para resolver la litis deben consignarse como antecedentes de interes, que con fecha de 13 de diciembre de 1993 se firmaron de conformidad Actas de Inspeccion incoadas a Romero Construcciones S.A., en concepto de Impuestos de Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990, actuando como representante de la sociedad D. Andrés, debidamente autorizado por diligencia apud acta, de fecha 14 de septiembre de 1993, suscrita por uno de los recurrentes, D. Alberto, Presidente de la sociedad según inscripción del Registro Mercantil que transcribe los Acuerdos del Consejo de Administración de 6 de Septiembre de 1988, últimos que figuran en dicho Registro.

En todas las Actas se expresa que no se presento la preceptiva declaración del Impuesto, llegándose a las cuotas liquidadas a la vista de la documentación compulsada, y de lo declarado y retenido por I.V.A. e I.R.P.F., así como de otros datos reflejados en las diligencias de 18 de noviembre de 1992 que acompañan a las Actas, calificándose de infracción grave al amparo de los art.79 y siguientes de la Ley General Tributaria y 13 del R.D. 2631/1985.

Una vez agotadas las gestiones de cobro en plazo voluntario y en vía ejecutiva, que únicamente dieron como resultado el pago parcial de las sanciones impuestas por presentación de declaraciones fuera de plazo o por desatender los requerimientos de completar documentación, la Dependencia Regional de Recaudación declaró fallida a la empresa el 4 de septiembre de 1995, y a continuación remitió a los recurrentes escrito de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, como administradores de la fallida, notificándoles la puesta de manifiesto del expediente para la formulacion de alegaciones, como así hicieron los interesados.

Con fecha 10 de octubre de 1995 se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, notificado a los interesados el día 16 de octubre del mismo año.

QUINTO

Para resolver la presente litis, tras precisar que consta en las actuaciones la subsanacion del defecto de representacion aludido, conviene destacar con carácter previo que cuando el art. 40.1 de la LGT en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los...

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