SAN, 17 de Enero de 2002

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7878
Número de Recurso198/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA NIEVES BUISAN GARCIA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 198/99, se tramita a

instancia de BCH VIDA S.A. DE SEGUROS y REASEGUROS, representado por la Procuradora

Dª. Alicia Casado Deleito, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Central de

fecha 11 de febrero de 1999 en asunto relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

y en la que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de febrero de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

  2. En el momento procesal oportuno la entidad recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1999 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso, se " anule la Resolución del TEAC de 11 de febrero de 1999, por infracción del Ordenamiento Jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a las Resoluciones de la Oficina Nacional de Inspección, de 28 de abril de 1995 y 1 de Marzo de 1996, por las que se practicaron liquidaciones triburtarias y se impusieron sanciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Capital Mobiliario años 1986 a 1991, en la parte que no han quedado ya anuladas por la citada Resolución."

  3. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 18 de enero de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

  4. Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 30 de mayo de 2000, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones.

    A continuación se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

  5. Mediante providencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2001 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de enero de 2002, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de febrero de 1999 que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad " Vitalicio Pensiones SA de Seguros y Reaseguros" ( actualmente "BCH Vida SA de Seguros y Reaseguros") frente a liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, en expediente relativo a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones de capital mobiliario, ejercicios 1986 a 1991, Acuerda " Estimar en parte las reclamaciones, ordenando que las liquidaciones impugnadas sean anuladas y sustituidas `por otra, referida exclusivamente a las retenciones correspondientes a los meses de abril y siguientes de 1990 y año 1991, cuya cuota coincidirá con la referida a dicho periodo según la liquidación que se anula, más los intereses legales correspondientes y la sanción por infracción grave, equivalente al 75 por 100 de dicha cuota".

Había sido el 13 de abril de 1994 cuando la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección había formalizado a la entidad actora acta de disconformidad, por el concepto impositivo y periodo referidos en la que se hacía constar que tal recurrente había realizado operaciones a prima única denominadas "certificados 100 de rentas y pensiones", que no podían conceptuarse como seguro por inexistencia de riesgo. En aplicación del artículo 25 de la LGT se consideran contratos cuya causa y naturaleza es la de cesión de capitales retribuidos financieramente, cuyos rendimientos quedan sometidos a la obligación de retener. Tras elevar al íntegro el importe líquido de dichos rendimientos, se proponía regularizar la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota por 2.602.215.915 pesetas, intereses de demora por 1.078.989.517 pesetas y sanción, por infracción calificada de grave.

Tras la emisión del correspondiente informe complementario y una vez presentadas alegaciones por la parte con fecha de 18 de mayo de 1994, el siguiente 28 de abril de 1995 la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo liquidatorio, en el que confirmó la cuota e intereses de demora propuestas en el acta, excepto las correspondientes al ejercicio 1986 y primer trimestre de 1987, respecto de los que apreció prescripción.

La reclamación económico-administrativa planteada contra el anterior ha dado lugar a la resolución del T E A C que ahora se impugna.

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes cuestiones:

  1. Prescripción extintiva. Se considera de aplicación la nueva normativa sobre prescripción procedente de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que al acortarse en un año tal plazo de prescripción quedan extinguidos los créditos tributarios anteriores a abril de 1991.

  2. Nulidad de pleno derecho de la Resolución de la ONI de 28 de abril de 1995 ( artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ), por no pronunciarse sobre la prueba propuesta, y consistente en que se emitiera informe por la Dirección General de Seguros respecto de determinados extremos de los contratos objeto de este recurso Se considera vulnerado el derecho a la prueba en cuanto integrante del derecho de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, denegación de justicia que asimismo se reitera mediante la resolución del TEAC impugnada, al confirmar la procedencia de la no intervención de dicha Dirección General de Seguros.

  3. Naturaleza aseguradora de los "Certificados 100 de Rentas y Pensiones". Se trata de operaciones de Seguro de Vida por lo que las percepciones derivadas de los mismos tenían la condición de variaciones patrimoniales y no la de rendimientos de capital mobiliario sujetos a retenciones " a cuenta" del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Son seguros de vida apoyados en la correspondiente Nota Técnica remitida a la Dirección General de Seguros (a los efectos previstos en la Ley 33/1984 ), y que fueron aprobados por tal Centro Directivo mediante Orden Ministerial de 16 de abril de 1986. Se argumenta que la adaptación al Real Decreto 1203/1989 de 6 de octubre, reconocido expresamente en el acto de liquidación orilla cualquier debate sobre la naturaleza y significado como Seguro de Vida de los repetidos certificados, que su reconducción a una "operación de capitalización" choca abiertamente con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1348/1985 que calificó la operación de capitalización, como "modalidad de Seguros de Vida", siendo así que la normativa fiscal no concede sustantividad ninguna a las oeraciones de capitalización por lo que han de considerarse inmersas en las operaciones de seguro.

  4. Improcedencia de la "elevación al íntegro" como ya ha declarado esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en la sentencia de 7 de noviembre de 1997.

  5. Improcedencia de la sanción por ausencia de culpabilidad de la actora y dado que la misma facilitó a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación tributaria. Se cita abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo y asimismo doctrina del Tribunal Constitucional.

  6. No resulta ajustada a Derecho la exigencia de intereses de demora. Se alega que nunca puede surgir a cargo del contribuyente una obligación de dar cuando el procedimiento de gestión queda a cargo de la Administración, dependiendo de ella la práctica de los actos conducentes al nacimiento de la obligación tributaria, por lo que ninguna obligación al pago existía con anterioridad al 28 de abril de 1995.

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