SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteGUILLERMO ESCOBAR ROCA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4671
Número de Recurso75/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso

contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Pablo, representado por

la Procuradora Dª. Mª. Del Rocío Sampere Meneses, contra la Resolución del Ministro de

Administraciones Públicas de 30 de diciembre de 2004, que desestimó su solicitud de

indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte, además, la

Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 19 de abril de 2005.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2005, solicitando la desestimación del recurso, con confirmación del acto impugnado, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la formulación de conclusiones, finalmente se señaló para votación y fallo el 4 de octubre de 2006, fecha en que ha tenido lugar tal deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Guillermo Escobar Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución de este pleito los siguientes:

1) Por Resolución de 9 de junio de 1993, del Ministerio de Educación y Ciencia, se declaró la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros de D. Jose Pablo, al haber sido condenado por la STS de 30 de abril de 1992 a la pena, entre otras, de inhabilitación especial para el ejercicio de la docencia por un período de siete años.

2) El 15 de julio de 1999 el Sr. Jose Pablo solicitó su rehabilitación, al amparo del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, que aprobó el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado.

3) El plazo de seis meses reglamentariamente establecido para resolver (art. 7.3 del RD 2669/1998) fue suspendido durante dos meses y diez días, pues a juicio de la Administración debía esperarse a recibir el preceptivo Informe del Ministerio de Educación y Ciencia. Siendo esto así, la Administración consideró que el plazo para resolver concluía el 25 de marzo de 2000.

4) El Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de marzo de 2000 (confirmado en reposición por Acuerdo de 28 de julio de 2000) denegó la rehabilitación solicitada. Fue remitido al interesado el 23 de marzo y recibido por este el 29 de marzo.

5) La STS de 17 de febrero de 2003 anuló los referidos Acuerdos del Consejo de Ministros, por entender que, por excederse el plazo de seis meses reglamentariamente previsto (que concluía, a juicio del Tribunal Supremo, el 19 de enero de 2000 ), la Administración debió automáticamente conceder la rehabilitación.

En su solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, el Sr. Jose Pablo reclama por los daños derivados de la tardanza en la concesión de rehabilitación, daños que cifra en 82.794 euros por las nóminas dejadas de percibir más 16.558 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

Como es sabido, los requisitos necesarios, según el artículo 139 LPC y la consolidada doctrina y jurisprudencia que lo interpreta, para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, son los siguientes: 1) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; 2) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado...

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