SAN, 22 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4698
Número de Recurso71/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 71/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación de DON Eusebio,

contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad

patrimonial de la Administración del Estado. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito presentado el 19 de julio de 2005, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra- tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 28 de julio de 2005 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, y una vez concluido el período probatorio quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Mediante resolución de 11 de octubre de 2000 del Ministro de Defensa, confirmada en reposición por la de 13 de febrero de 2001, se le impuso al demandante, Guardia Civil, la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias al servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito". En dicha resolución sancionadora se consideraron como hechos probados los siguientes: "Que a las 3, horas del día 28 de abril de 1998 los Guardias Civiles pertenecientes a la Unidad Fiscal de Ayamonte (Huelva) Don Eusebio y Don Clemente presentaron ante el Sargento Comandante de Puesto de Lepe al ciudadano portugués Don Agustín quien al parecer quería presentar una denuncia contra algunos Guardias Civiles por presuntas coacciones. A instancias del ciudadano portugués, el Sargento Comandante de Puesto le dio la opción de presentar denuncia con más tranquilidad al día siguiente. El Teniente Coronel, Jefe de la Comandancia, conocedor de los hechos, y ante la incomparecencia del ciudadano portugués al día siguiente ordenó una investigación sobre los mismos.

Tras ser localizado, el ciudadano portugués manifestó, al Teniente Instructor de la información, que se había presentado en el Puesto de Lepe a denunciar a algunos Guardias Civiles a instancias del Guardia Eusebio, ante el temor de que el referido Guardia cumpliera las amenazas que le había hecho de pisarle y pegarles dos tiros y que lo que se había visto obligado a decir era falso, por todo lo cual pretendía, ahora, presentar otra denuncia contra el Guardia Eusebio por amenazas y coacciones. Uno de los Guardias Civiles referidos era el Cabo 1º D. Andrés, que el 27 de junio de 1997 dio cuenta de los Guardias Eusebio y Clemente por la presunta falta grave de abandono de destino cuando no constituya delito, por lo que fueron corregidos con la sanción de pérdida de cinco días de haberes cada uno.

Respecto a los hechos se instruyó el atestado que fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, que dio lugar a Diligencias Previas nº 601/98 y, posteriormente, a Procedimiento Abreviado nº 119/98, en el que recayó auto de sobreseimiento provisional el 8 de febrero de 1999, sin que en las actuaciones aparezca como imputado el Guardia Civil Clemente, figurando no obstante, en tal calidad respecto a presunto delito de amenazas y coacciones el Guardia Civil Eusebio ".

Por Sentencia de 31 de marzo de 2003 de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el aquí actor contra la sanción impuesta anulándola. El motivo de la estimación del recurso fue que la declaración del ciudadano portugués Sr. Agustín, en que se basó la sanción, se produjo en un atestado y no en el seno del procedimiento gubernativo, al no ser ratificada ante el Instructor del expediente. Se añadía que tal declaración "no puede considerarse prueba suficiente de signo incriminador en relación con los hechos..., y, por tanto, no tiene virtualidad bastante para destruir la presunción de inocencia", menos aún cuando dicha "declaración sí fue ratificada ante el Juez Instructor en el procedimiento penal, pese a lo cuál el Ministerio Público, a cuya solicitud se dictó el sobreseimiento, considera en su informe que no existía prueba o elemento incriminatorio suficiente para la justificación de los hechos objeto de la causa".

El actor solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados por la sanción de separación del servicio que fue posteriormente anulada. Pide como indemnización en la demanda las siguientes cantidades: a) 10.899,41 euros que es la cantidad actualizada a diciembre de 2003, que entregó por la compra de una vivienda, que posteriormente tuvo que renunciar a la misma por motivos económicos, y b) la cantidad de 249.850 euros por las lesiones que le provocó la sanción, así como que la incapacidad permanente absoluta fue como consecuencia de dicha sanción.

SEGUNDO

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, derecho que se encuentra igualmente en el art. 106.2 de la Constitución.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en...

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