SAN, 23 de Diciembre de 2005

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:7470
Número de Recurso493/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 493/2003, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, actuando en nombre y representación de

Doña Ángela, contra la desestimación presunta de su petición dirigida a la Secretaria

de Estado de Justicia solicitando su inclusión en la lista de aspirantes que superaron las pruebas

selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia y se le ofrezca

la posibilidad de elección de destino y si esto resultara imposible en este momento, se le

reconozca la situación de aprobado en expectativa de destino, con todas las consecuencias que

ello conlleva. Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 27 de noviembre de 2003 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el Acuerdo impugnado y se declare la situación jurídica individualizada que corresponde a la actora, Doña Ángela, a que se le tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo Superior de Oficiales de Justicia según oposición convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, en el lugar que le corresponda según la puntuación total obtenida por la misma, 17,64 puntos.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 8 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si la recurrente tiene derecho a que se acceda a su petición de que se le tenga por superado el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo Superior de Oficiales de Justicia según oposición convocada por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991, en el lugar que le corresponda según la puntuación total obtenida por la misma, 17,64 puntos.

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

- La recurrente tomó parte en las pruebas selectivas para el Ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre), convocadas por Orden del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 1991. En dichas pruebas obtuvo una puntuación en el primer ejercicio de 11,10 puntos.

- El segundo ejercicio, consistía en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0,10 puntos por contestación correcta y resta de 0,33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0,10 de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0,02 puntos, en vez de 0,33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0,33 puntos por cada respuesta errónea.

- Por Acuerdo de Tribunal nº 1 de Madrid, calificador de las pruebas selectivas, de 25 de junio de 1992 se hizo pública la lista de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraba la recurrente.

- Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba la actora, por lo que presentó, junto con otros muchos opositores recurso de reposición. Este recurso se estimó parcialmente por Orden de 30 de diciembre de 1992 que "declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva".

- En ejecución de dicho Acuerdo el Tribunal nº 1 de Madrid adoptó un nuevo acuerdo de 1 de febrero de 1993 en el que se hizo publica la relación provisional de aspirantes que han superado las pruebas, una vez aplicados los criterios de corrección contenidos en la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1992 y se publicó en el BOE de 6 de febrero de 1993. En esta relación provisional de aprobados no figuraba la recurrente.

- Por resolución de 24 de marzo de 1993 (BOE de 1 de abril de 1993) se hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas, con ciertas modificaciones derivadas de la aplicación de los nuevos criterios de corrección adoptados por resolución de 30 de diciembre de 1992. Tampoco la recurrente se encontraba en esta lista de aprobados.

- Algunos opositores, entre ellos Rocío no fueron calificados de nuevo por cuanto no habían impugnado en reposición la resolución de 7 de septiembre de 1992, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de 27 de febrero de 1996 al entender que se trataba de actos firmes y consentidos para la interesada.

- El Tribunal Constitucional dictó sentencia 10/1998, en la que se consideraba para otros opositores en su misma situación el aquietamiento no dispensa a la Administración de darle un trato igual corrigiendo su ejercicio conforme a los mismos criterios de puntuación que los demás opositores que recurrieron y si no lo hizo así se vulneraba el art. 23.2 de la C.E

- Doña Rocío a la vista de esta sentencia del Tribunal Constitucional presentó una petición ante la Administración, alegando el art. 102. 1 de la Ley 30/1992. Por sentencia del TSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2001 y en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia se estimó su recurso y se declaró el derecho de la recurrente a que se...

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