SAN, 11 de Diciembre de 2002

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:7968
Número de Recurso487/2000

ERNESTO MANGAS GONZALEZ MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ JOSE GUERRERO ZAPLANA TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 487/00 promovido por Dª Consuelo, representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, con asistencia Letrada,

contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización

por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada mediante escrito presentado el

03/12/1998 ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido parte en autos la Administración

General del Estado demandada, representada por el Abogado del Estado, así como el Instituto

Nacional de la salud, codemandado, representado por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, con

asistencia letrada; cuantía 901.518,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido dar traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde que ha existido error por negligencia que ocasionó la muerte de D. Fernando, indemnizándose a la demandante en la cantidad de 150.000.000 pesetas/ 901.518,16 euros, por los daños y perjuicios ocasionados.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud para el mismo trámite, lo evacuó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Recibido el proceso a prueba, practicada la admitida con el resultado que obra en autos y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2001, en que se dejó sin efecto a fin de recabar para mejor proveer testimonio de los informes de autopsia y del Instituto Nacional de Toxicología. Una vez cumplimentado, y oidas las partes, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración (Sentencias de 14 de julio 1986, 29 de Mayo de 1987, 14 de septiembre de 1989 ).

SEGUNDO

En el caso sometido a la consideración de la Sala, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria prestada a D. Fernando en relación con el cuadro clínico que presentó y del que fue asistido en el Hospital de Móstoles los días 20 y 21 de 1997, falleciendo este último día.

En la reclamación administrativa previa, la parte demandante venía a sostener que el paciente había fallecido a consecuencia de una dilatación aguda de estómago por acumulación de jugos gástricos, pancreáticos, biliares, vasculares y electrolitos, con gravísimas repercusiones hemodinámicas a nivel general, cuadro debido al hecho de haberse recetado Primperán sin haber realizado ninguna prueba, siendo así que por tratarse de un inhibidor del vómito provocó que no se evacuaran los jugos gástricos como se debía.

También se alegaba en dicha reclamación la existencia de una actuación imputable a la Administración (los varios aplazamientos producidos para llevar a cabo una operación absolutamente necesaria), así como de un funcionamiento normal o anormal de la Administración (por falta de aplicación de los medios al alcance para diagnosticar la enfermedad).

En el escrito de demanda se hacen valer, además, las conclusiones expuestas en el informe facultativo obrante a los folios 42 a 62 del expediente, para señalar que la inactividad de la administración desembocó en la permisión del desarrollo de la enfermedad y la muerte, evitable si desde el primer momento se hubieran puesto todos los medios...

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