SAN, 3 de Marzo de 2003

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:7418
Número de Recurso779/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas

de España y en su nombre y representación el Letrado Sr. Dº Juan Luis Gomez Bascuña, frente a

la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre

Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de febrero de 1998, siendo la

cuantía del presente recurso 379.010,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España y en su nombre y representación el Letrado Sr. Dº Juan Luis Gomez Bascuña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de febrero de 1998, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte

recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la misma y alegando lo que estimó oportuno a tal fin.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el escrito de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de febrero de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 2 de junio de 1998, que afectó al pago del reintegro de cantidades percibidas indebidamente por dos habilitados, así como de la multa a estos impuesta, la fianza colectiva del Consejo General de Colegios de Habilitados.

SEGUNDO

La argumentación actora en la que basa su pretensión de no afectación de la fianza colectiva al reintegro y abono de la multa, gira en torno a tres ideas básicas: A) falta de rango del Real Decreto 1678/1987 de 30 de diciembre para establecer esta afectación en base a los artículos 25 de la Constitución y 97.2 de la Ley 30/1992; B ) alcance y naturaleza de la afectación contenida en el artículo 61 del Real Decreto 1678/1987 y; C) naturaleza de las potestades actuadas por la Administración.

En relación con la primera de las cuestiones enunciadas, su análisis parte de una idea central enunciada en el propio acto recurrido, cual es que nos encontramos ante un supuesto de sujeción especial, determinado por una más intensa relación jurídica con la Administración, de aquellos que ejercen la profesión de habilitados de clases pasivas y los entes profesionales en los que se integran. Tal relación de sujeción especial, coloca a la Administración en una posición de supremacía especial en el ejercicio del control legal sobre la actuación de los habilitados basada en el interés público inherente a dicha actuación.

La idea de una sujeción especial y correlativa supremacía especial aparece de manera clara en el propio Real Decreto que nos ocupa en su artículo 5º.1 al disponer: "El ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, en cuanto a los aspectos de la misma que se relacionan con los fines de la Administración Pública y el interés general..."

De tal precepto se deduce de manera clara que solo en los aspectos afectantes a la labor realizada por tales profesionales a los propios fines de la Administración Pública y el interés general, rigen las normas del Real Decreto, y tales aspectos justifican, al involucrar fines de la Administración en interés público, esa mayor intensidad en el control de la actuación que justifica una relación de...

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