SAN, 20 de Marzo de 2003
Ponente | MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª |
ECLI | ES:AN:2003:7094 |
Número de Recurso | 1104/2001 |
EMMA GALCERAN SOLSONA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
SENTENCIA
Madrid, a veinte de marzo de dos mil tres.
Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo 07/1104/01 que ante esta Sala de lo
Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. SANTOS
CARRASCO GÓMEZ en nombre y representación de D. Luis Alberto frente a la
Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de marzo de 2001 (R.G. 5963/99, R.S.
1170/00) en materia de Derivación de Responsabilidad (que después se describirá en el primer
fundamento de Derecho) siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolores de Alba
Romero.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 21 de junio de 2001, con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2001, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba por auto de 10 de diciembre de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAC de 22 de marzo de 2001 (R.G. 5963/99, R.S. 1170/00) que desestimó el recurso de alzada promovido por la parte hoy actora D. Luis Alberto, contra resolución del TEAR de Extremadura de 30 de abril de 1999, expediente nº 10/474/97, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas no tributarias.
El día 3 de julio de 1985 el Consejo de Ministros concedió a la entidad WOLFRAMEX, S.A. una subvención. Mediante otro acuerdo de 4 de junio de 1993, se declaró la caducidad de dicha concesión, al haberse incumplido las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión. Esta situación llevaba al reintegro de las cantidades percibidas por la empresa más los intereses de demora. No efectuado el reintegro, se procedió a su exacción en vía de apremio, el día 6 de mayo de 1997 la Dependencia de Recaudación acordó declarar fallida a la entidad WOLFRAMEX, S.A, advirtiéndose de la existencia de responsabilidad subsidiaria. El 9 de mayo de 1997 se comunicó al recurrente la iniciación del expediente de derivación y el 7 de octubre se dictó el correspondiente acuerdo de derivación en su condición de Administrador de la sociedad deudora. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa que fue estimada parcialmente el 30 de abril de 1999, a continuación, se formuló recurso de alzada ante el TEAC.
Varios son los motivos que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Improcedencia de aplicar a unas obligaciones no tributarias nacidas en 1.985 el nuevo RGR aprobado en 1.990. 2.- Inexistencia de la condición de administrador. 3.- Improcedencia de la declaración de fallido. 4.- Falta de los elementos esenciales de la liquidación y 5.- Existencia de fuerza mayor, ya que la actividad empresarial se paralizó a causa de una decisión administrativa de la Junta de Extremadura declarada nula e ilegal por sentencia judicial firme y que motivó la imposibilidad de crear todos los puestos de trabajo comprometidos.
Comenzando por la primera cuestión planteada, conviene destacar que siendo de aplicar las normas básicas de la convocatoria de la subvención que en su día fue otorgada a la empresa Wolframex S.A., no se puede olvidar que el Real Decreto 3.361/1.983, de 28 de diciembre (art. 2, base 5ª, apart. 6) y el Decreto 2.909/1.971 (que aprobó el Pliego de Condiciones Generales de los acuerdos de concesiones de beneficios), prescriben que el incumplimiento por el...
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