SAN, 2 de Junio de 2003

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:7898
Número de Recurso149/2000

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido MINIWATT S.A., y en su nombre y representación el Procurador

Sr. Dº Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2000, siendo la cuantía del presente recurso

449.359,71 y 355.776,83 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo MINIWATT S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de enero de 2000, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y alegando lo que a tal fin entendió oportuno.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de mayo de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en única instancia, con fecha de 12 de enero de 2000, que desestima la reclamación interpuesta por la actora, relativa intereses de demora y sanción por el concepto de IVA, ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994.

Previamente al examen de la cuestión relativa a los intereses de demora y sanción impuesta, hemos de señalar que la operación que se encuentra en el origen de la presente controversia lo es la calificación jurídica de los servicios prestados por la empresa matriz a las filiales, como consecuencia de un contrato de servicios generales, en virtud del cual la matriz suministra conocimientos técnicos, comerciales, financieros, y de otra índole relativos a la actividad empresarial. Entiende la actora que la contraprestación por tales servicios es en realidad una distribución de costes entre las empresas del grupo, y que por ello se encuentra exenta del IVA.

Estas tesis no han sido asumidas en reiteradas ocasiones por esta Sala, pues se trata de una efectiva prestación de servicios entre empresas del grupo pero con personalidad jurídica diferenciada, de suerte que los conocimientos alcanzados por la matriz se suministran a las filiales a cambio de una contraprestación. En el presente caso, del examen de las cláusulas II a VIII del propio contrato - unido al expediente - resulta de manera incuestionable que nos encontramos ante la prestación de servicios técnicos a cambio de una retribución. Efectivamente, concretamente la cláusula VI determina: "En consideración a la asistencia técnica prestada, así como por los derechos de licencias y patentes concedidas por Philips a la Compañía en virtud del presente contrato, esta última se compromete a pagar a Philips una remuneración igual a los siguientes porcentajes sobre la cifra de venta de la Compañía...". Se trata pues de una prestación de servicios que se remunera en virtud de las ventas. No se trata pues de participación en los costes - que habría de ser de manera abstracta y sin conexión con los servicios prestados -, sino de remuneración de esos servicios en la propia terminología del contrato. Nos encontramos ante una operación sujeta al IVA.

SEGUNDO

Las cuestiones relativas a intereses de demora a resolver en autos son dos, la primera determinar si como consecuencia de la falta de ingreso en el Tesoro de cantidades correspondientes en concepto de IVA, procede liquidar intereses de demora; la segunda, si, de ser procedentes tales intereses, los mismos comprenden todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo de ingreso voluntario, o, por ser la operación gravada deducible, sólo aquel tiempo que media entre aquel momento y en el que hubiese correspondido realizar la deducción.

TERCERO

El recurrente afirma que; dada la mecánica de recaudación del impuesto que nos ocupa, en la cual, por más que se van produciendo ingresos realizados por distintos sujetos; la repercusión de las...

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