SAN, 20 de Enero de 2003

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:7117
Número de Recurso336/2001

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL RESA GOMEZ BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil tres.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 336/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Benjamín,

contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de enero de 1.999,

que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha

29 de mayo de 1.996, recaída en la reclamación nº 5623/95, relativa a derivación de

responsabilidad subsidiaria y cuantía de 22.165.337 pesetas; y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente

la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 1.995 se dicta acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra D. Benjamín y D. Carlos Daniel, como administradores de la compañía mercantil Matadero Frigorífico de Vic, S.A. (Mafrivic, S.A.), de las deudas de la misma para con la Hacienda Pública, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo 11 de la LGT. La deuda de la sociedad deriva de actas incoadas por la Inspección el 7 de octubre de 1.988 por los conceptos de Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1.984 y 1.985 e IGTE de 1.985, firmadas de conformidad. El acuerdo se notifica el 3 de mayo de 1.995. Previamente se procede al embargo cautelar de bienes inmuebles de los que eran titulares los citados administradores, notificándose la medida y practicándose la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, el 1 de marzo de 1.995. Disconforme con ello el interesado formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña y ante su desestimación por resolución de fecha 29 de mayo de 1.996 recurso de alzada ante el TEAC que al confirmar la anterior motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de enero del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 15 de enero de 1.999, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 29 de mayo de 1.996, recaída en la reclamación nº 5623/95, relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 22.165.337 pesetas.

SEGUNDO

Varios son los motivos que invoca la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Nulidad del acuerdo impugnado al haber sido dictado por un órgano administrativo manifiestamente incompetente. 2.- Prescripción de la acción administrativa para exigirle el pago de la deuda tributaria derivada. 3.- Prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria. 4.- Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por no contener los elementos esenciales de las deudas cuya derivación se pretende. 5.- Improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria debido a los defectos de las actas de IGTE e IS de las que trae causa. 6.- Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por inexistencia de culpabilidad en su actuación y 7.- Improcedencia de la derivación de las sanciones.

TERCERO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos

  1. - Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables, por la violación de un deber cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

CUARTO

En el caso que ahora nos ocupa debe centrarse el debate exclusivamente en...

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