SAN, 2 de Octubre de 2002

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2002:7568
Número de Recurso761/2000

JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 06/761/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª ELENA

LÓPEZ MACÍAS, en nombre y representación de Dª Francisca, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente la Ilma.

Sra. Dª MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de Marzo de 1.999, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 12 de Abril de 1.999, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de Enero de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de Marzo de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 16 de Octubre de 2000, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de Octubre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra desestimación por silencio de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, formulada por la actora Sra. Francisca, quien en su demanda solicita se declare su derecho a ser indemnizada a consecuencia del defectuoso funcionamiento de los servicios públicos propios de las Administraciones Públicas demandadas y se condene bien al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y/o al Ministerio de la Presidencia y/o al Hospital Central de la Cruz Roja Española, a que abonen con carácter solidario la cantidad que se estime procedente en tal concepto, o la que en su caso fuera señalada en ejecución de sentencia, que no podrá ser inferior a los VEINTICINCO MILLONES (25.000.000,-) de pesetas, de forma que se resarzan suficientemente los daños materiales y morales sufridos que son atribuibles a las Entidades señaladas por el irregular y defectuoso funcionamiento de los servicios públicos que a su cargo estaban, basando dicha petición en que fue afectada en 1.981 por la enfermedad denominada "Síndrome Tóxico" producido por la ingestión de aceite de colza adulterado.

Ello según la recurrente quedaría acreditado de la forma siguiente:

- En el Censo de Afectados por el Síndrome Tóxico, inscrita con el número 28/70.007, se le expidió Cartilla para la asistencia sanitaria con fecha 15 de Abril de 1.982 y se le han tramitado diversas prestaciones en virtud de ayudas relacionadas con dicha enfermedad.

- Desde un punto de vista médico, fue aquejada durante el año 1981 de graves problemas de salud, que dieron origen a su ingreso en el Hospital Central de la Cruz Roja. Con fecha 27 de Agosto de 1.981, en uno de los Informes se señalaba:

A/ HISTORIA CLÍNICA.-

Paciente con antecedentes de ingerir aceite adulterado que ingresó en este centro el 27/8/81 por un cuadro de 2 meses de evolución de prurito, pérdida de peso, mialqias y depresión.

G/ JUICIO CLÍNICO.-

1. Síndrome Tóxico leve.

2. Depresión reactiva

Añade que ha sido tratada de las secuelas psicológicas y psiquiátricas derivadas de dicha enfermedad durante un periodo posterior a su afectación física, y que ha durado no menos de tres años, habiendo igualmente sido tratada por el Hospital Universitario Doce de Octubre, Servicio de Cirugía General y aparato digestivo B, e intervenida quirúrgicamente de una afección cuyo diagnóstico principal ha sido "Achalasia" y el diagnóstico secundario ha sido "SÍNDROME TÓXICO".

Hecho este planteamiento continúa señalando que con fecha 26 de Septiembre de 1.997, fue dictada Sentencia por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, siendo dictado posteriormente Auto Aclaratorio de 3 de Octubre siguiente, en virtud de los cuales se reconoció la responsabilidad económica del Estado por los daños, perjuicios y secuelas de los afectados por dicha enfermedad y reconociendo el derecho a la indemnización económica de los afectados por el Síndrome Tóxico.

A la vista de ello formuló sucesivas reclamaciones ante la Audiencia Nacional, en el marco del Procedimiento Abreviado 162/99, no obstante lo cual se dictó Auto de la Sección 1ª de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de Abril de 1.999 en el que literalmente se señalaba:

" En consecuencia, desprendiéndose del escrito presentado que se refiere a una persona que nunca en los procedimientos, que concluyeron con las Sentencias que ahora se trata de ejecutar, solicitó ser tenida como perjudicada, no cabe considerarla legitimada para instar ninguna liquidación, pues en esos procedimientos, propiamente en el primero de ellos, fue cuando pudo probar la condición de afectada que ahora pretende.

En atención a lo expuesto DISPONEMOS:

Que no se admite el escrito presentado por la Letrada Sra. Agúndez Agúndez en nombre de Francisca por no estar legitimada para instar liquidación alguna en la presente causa en la que no fue en su día declarada perjudicada."

Ante esta situación y después de haber realizado numerosas gestiones ante los diversos funcionarios de la Oficina de Gestión de Prestaciones del Síndrome Tóxico y de los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Presidencia, así como ante la Unidad encargada de la Ejecución de Sentencia del Síndrome Tóxico, presentó, con fecha 29 de Marzo de 1.999, escrito en que se solicitaba fuera incoado expediente de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas a causa de la irregular y dañosa actuación de las autoridades públicas consistente...

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