SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:495
Número de Recurso160/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la

entidad LINCONSUR S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada con fecha 28 de

abril de 2010, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en autos de procedimiento ordinario nº 140/08;

habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por la recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 1 de febrero de 2009 .

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2010 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en autos de procedimiento ordinario nº 140/08 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha de 8 de julio de 2008 del Secretario de Estado de Seguridad, que desestima el recurso de reposición contra la anterior de 11 de junio de 2007, que impone a la recurrente la sanción de multa de 30.051 euros por sanción de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO.- Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.051 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).

TERCERO.- En el escrito de apelación, al igual que hizo en el escrito de demanda, se insiste, en síntesis, que no existe actividad probatoria suficiente para la condena, no bastando las declaraciones del trabajador, ni las cámaras de seguridad que las utilizaba el personal de la empresa Segurito S.L.

CUARTO.- Como determina el art. 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada , "únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados, que trabajen en aquellas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

Y el art. 7.1 de la Ley 23/1992 , por su parte, establece que "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio del interior". Por su parte, el art. 22.1.a) de la misma ley tipifica como infracción muy grave "la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

La asunción por parte de las empresas de seguridad de funciones de exclusiva titularidad estatal, hace preciso que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles impensables en otros sectores de la actividad económica.

Así, en primer lugar, para realizar este tipo de actividad se exige tener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, y además de cumplir una serie de requisitos, en orden a su constitución societaria, cuantía mínima del capital social, medios materiales y humanos, prestación de fianzas (art.7.1 ), bien entendido, que la pérdida de algún requisito produce la cancelación de la inscripción (art.7.3 ).

La concreción de tales requisitos se detallan en normas reglamentarias, por ello, la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en su Disposición Final Primera , establece que: "El Gobierno dictará las normas reglamentaria que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley", entre otras establece, los requisitos y...

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